Real Decreto 829/1981, de 8 de Mayo, por el que se modifica un articulo del Reglamento de la Ley general del Servicio militar.
Marginal | BOE-A-1981-10813 |
Sección | I - Disposiciones Generales |
Emisor | Ministerio de Defensa |
Rango de Ley | Real Decreto |
La redaccion del actual articulo trescientos cuarenta y nueve del Reglamento de la Ley del Servicio Militar segun Real Decreto mil ciento nuevo/mil novecientos setenta y ocho, de tres de mayo, fue inspirada para la urgente incorporacion a filas con vistas a su pronta insercion en la vida civil de los estudiantes que finalizaran sus estudios La experiencia acumulada sobre estas incorporaciones aconseja modificar parcialmente dicho articulo para evitar distorsiones sobre previsiones de la distribucion del contingente
En su virtud, a propuesta del Ministro de Defensa, de acuerdo con El Consejo de Estado en Comision Permanente y previa deliberacion del Consejo de Ministros en su reunion del dia ocho de mayo de mil novecientos ochenta y uno, dispongo:
Articulo trescientos cuarenta y nueve.-los reclutas que hayan obtenido prorroga se segunda clase o ampliacion de la misma , podran renunciar a ella cuando asi convenga a sus intereses solicitandolo mediante instancia dirigida al Presidente de La Junta de clasificacion y revision que la concedio
Dichos Presidentes accederan a conceder la renuncia solicitada y daran conocimiento al Jefe de la caja de recluta o centro de reclutamento y movilizacion a que pertenecen, para que haga las oportunas anotaciones en su documentacion original
Para su incorporacion a filas se tendra en cuenta lo dispuesto en el articulo trescientos cuarenta y siete no obstante si el interesado desea su inmediata incorporacion, se le asignara un numero bis en el sorteo que se efectuo del reemplazo al que pertenece por edad, para que pueda incorporarse con el primer llamamiento que lo realice
Primera.-los mozos que a la entrada en vigor de este Real Decreto tienen prorroga de segunda clase, podran renunciar y solicitar la inmediata incorporacion en las condiciones que menciona el Real Decreto mil ciento nueve/mil novecientos setenta y ocho, de tres de mayo
Segunda.-las ampliaciones, solicitadas con posterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto, se ajustaran a lo establecido en el mismo
El presente Real Decreto entrara en vigor al dia siguiente de su publicacion en el
Dado en Madrid a ocho de mayo de mil novecientos ochenta y uno.-Juan Carlos R.-el Ministro de Defensa, Alberto oliart saussol
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