REAL DECRETO 499/2003, de 2 de mayo, por el que se modifica el Real Decreto 613/2001, de 8 de junio, para la mejora y modernización de las estructuras de producción de las explotaciones agrarias.

Fecha de Entrada en Vigor16 de Mayo de 2003
MarginalBOE-A-2003-9803
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Agricultura, Pesca y Alimentacion
Rango de LeyReal Decreto

El Real Decreto†613/2001, de†8 de junio, establece un rÈgimen de ayudas para la modernizaciÛn de las estructuras de producciÛn de las explotaciones agrarias, acogidas a la acciÛn com˙n, conforme al Reglamento (CE) n.∫ 1257/1999 del Consejo, de†17 de mayo de†1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de OrientaciÛn y de GarantÌa AgrÌcola (FEOGA) y por el que se modifican y derogan determinados reglamentos, y a la Ley†19/1995, de†4 de julio, de ModernizaciÛn de las Explotaciones Agrarias, cofinanciadas por el FEOGA, la AdministraciÛn General del Estado y las comunidades autÛnomas, de acuerdo con los Programas Operativos y de Desarrollo Rural aprobados por la ComisiÛn de la UniÛn Europea.

El Reglamento (CE) n.∫ 1454/2001 del Consejo, de†28 de junio de†2001, por el que se aprueban medidas especÌficas en favor de las islas Canarias en relaciÛn con determinados productos agrÌcolas y por el que deroga el Reglamento (CEE) n.∫ 1601/92 (Poseican), en el apartado†1 de su artÌculo†19, posibilita regular un trato diferenciado en las ayudas a las inversiones destinadas, en particular, a fomentar la diversificaciÛn, la reestructuraciÛn o la orientaciÛn hacia una agricultura sostenible de las explotaciones agrarias de dimensiÛn econÛmica muy reducida, cuya definiciÛn deber· realizarse en el complemento del programa.

Definidas las explotaciones agrarias de dimensiÛn econÛmica muy reducida, realizados los tr·mites que conllevan las modificaciones derivadas del citado artÌculo†19 y una vez adaptada la ayuda de subvenciÛn de capital a la previsiÛn contenida en el Programa Operativo Integrado de Canarias, procede modificar el Real Decreto†613/2001 para su aplicaciÛn.

En el proceso de elaboraciÛn de este real decreto han sido consultadas las comunidades autÛnomas y los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y AlimentaciÛn, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberaciÛn del Consejo de Ministros en su reuniÛn del dÌa†2 de mayo de†2003,

DISPONGO:

ArtÌculo ˙nico ?ModificaciÛn del Real Decreto†613/2001, de†8 de junio.

El Real Decreto†613/2001, de†8 de junio, para la mejora y modernizaciÛn de las estructuras de producciÛn de las explotaciones agrarias, queda modificado del siguiente modo:

Uno.?Se aÒade un nuevo apartado†5 al artÌculo†7 con la siguiente redacciÛn:

´5.?En la Comunidad AutÛnoma de Canarias, en las explotaciones agrarias que no superen†20 unidades de dimensiÛn europea (UDE), la cuantÌa total m·xima de la ayuda podr· alcanzar el†75 por ciento del importe de la inversiÛn auxiliable en el caso de las inversiones destinadas, en particular, a fomentar la diversificaciÛn, la reestructuraciÛn o la orientaciÛn hacia una agricultura sostenible, sin que proceda en estos casos la ayuda suplementaria contemplada en el apartado†4 anteriorª.

Dos.?Se aÒade un nuevo apartado†3 al artÌculo†8 con la siguiente redacciÛn:

´3.?En la Comunidad AutÛnoma de Canarias, en los casos contemplados en el apartado†5 del artÌculo anterior, la subvenciÛn de capital ser· de hasta el†40 por ciento de la inversiÛn prevista en el plan de mejoraª.

Tres.?El segundo p·rrafo del apartado†1 del artÌculo†10 queda redactado como sigue:

´Su importe m·ximo corresponder· a la diferencia entre la cuantÌa m·xima de la ayuda resultante del apartado†3 Û 5 del artÌculo†7 o, en su caso, entre la ayuda m·xima que corresponda seg˙n la norma de la comunidad autÛnoma y los importes de los dem·s tipos de ayuda, sin que, en ning˙n caso, pueda superar el†40 por ciento del prÈstamo bonificadoª.

Cuatro.?El segundo p·rrafo del apartado†3 del artÌculo†17 queda redactado como sigue:

´Se computar·n las ayudas destinadas a inversiones que cumplan lo dispuesto en el artÌculo†6 y cuyo volumen no supere los lÌmites establecidos en el apartado†2 del artÌculo†7, sin que la cuantÌa computable de cada ayuda pueda superar los lÌmites porcentuales establecidos en el apartado†3 Û 5 del artÌculo†7ª.

DisposiciÛn final ˙nica.?Entrada en vigor.

El presente real decreto entrar· en vigor el dÌa siguiente al de su publicaciÛn en el ´BoletÌn Oficial de Estadoª.

Dado en Madrid, a†2 de mayo de†2003.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y AlimentaciÛn,

MIGUEL ARIAS CA—ETE

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