ORDEN de 14 de marzo de 2000 por la que se aprueban los modelos de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio para el ejercicio 1999, y se determinan el lugar, forma y plazos de presentación de los mismos.

Fecha de Entrada en Vigor22 de Marzo de 2000
MarginalBOE-A-2000-5334
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia y Hacienda
Rango de LeyOrden

ORDEN de 14 de marzo de 2000 por la que se aprueban los modelos de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio para el ejercicio 1999, y se determinan el lugar, forma y plazos de presentación de los mismos.

La Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias ('Boletín Oficial del Estado' del 10), desarrol l a d a r e g l a m e n t a r i a m e n t e p o r e l R e a l D e c r e to 214/1999, de 5 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ('Boletín Oficial del Estado' del 9), ha llevado a cabo una profunda reforma de este impuesto tanto en sus aspectos sustantivos como en los gestores o procedimentales.

Por lo que se refiere a estos últimos, el artículo 79 de dicha Ley en sus apartados 1 y 4 establece a cargo de los contribuyentes la obligación de presentar y suscribir declaración por este impuesto, con los límites y condiciones que reglamentariamente se establezcan. No obstante, en los apartados 2 y 3 del citado artículo se excluye de la obligación de declarar a los contribuyentes cuyas rentas procedan exclusivamente del trabajo personal, del capital mobiliario y ganancias patrimoniales sometidos a retención o a ingreso a cuenta, así como del régimen de imputación de rentas inmobiliarias a que se refiere el artículo 71 de la Ley, con los límites indicados expresamente en los preceptos contenidos en dichos apartados y los que se establezcan en el desarrollo reglamentario de los mismos. Al amparo de dicha habilitación legal, el artículo 59 del Reglamento del Impuesto, en la redacción dada al mismo por el Real Decreto 1968/1999, de 23 de diciembre ('Boletín Oficial del Estado' del 30), establece las condiciones y límites de la exclusión de la obligación de declarar.

Como consecuencia de esta regulación, a partir del ejercicio 1999, un elevado número de contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas dejan de estar obligados a presentar la correspondiente declaración. El procedimiento gestor de estos contribuyentes, cuyas fases principales están constituidas por la solicitud de devolución y comunicación de datos y por la realización por la Administración tributaria de la devolución que, en su caso, corresponda, se regula en los artículos 81 de la Ley y en el 62 del Reglamento.

Por lo que respecta al procedimiento de gestión establecido para los contribuyentes obligados a declarar, los apartados 5 y 6 del precitado artículo 79 de la Ley del Impuesto disponen que la declaración se efectuará en la forma, plazos e impresos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda, quien podrá aprobar la utilización de modalidades simplificadas o especiales de declaración y determinar los lugares de presentación de las mismas, así como los documentos y justificantes que deben acompañarlas.

Asimismo, la citada Ley, en su artículo 80, establece que los contribuyentes obligados a declarar por este impuesto, al tiempo de presentar su declaración, deberán determinar la deuda tributaria correspondiente e ingresarla en el lugar, forma y plazos determinados por el Ministro de Economía y Hacienda, disponiendo, además, que el ingreso del importe resultante de la autoliquidación se podrá fraccionar en la forma que reglamentariamente se determine.

El Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas dispone en su artículo 60.2 que el ingreso del importe resultante de la autoliquidación se podrá fraccionar, sin interés ni recargo alguno, en dos partes:

La primera, del 60 por 100 de su importe, en el momento de presentar la declaración, y la segunda del 40 por 100 restante, en el plazo que determine el Ministro de Economía y Hacienda, siendo necesario, para disfrutar de este beneficio, que la declaración se presente dentro del plazo establecido y que ésta no sea una declaración-liquidación complementaria.

Desde esta perspectiva gestora, resulta aconsejable proceder a la aprobación de dos modelos de declaración, uno general u ordinario aplicable, con carácter general, a todos los contribuyentes y otro especial o simplificado que podrán utilizar los contribuyentes cuyas rentas, con independencia de su cuantía, provengan exclusivamente de las fuentes que en la presente Orden se relacionan.

Por lo que respecta al contenido y estructura de los citados modelos de declaración, en los mismos se incorporan todas las modificaciones sustantivas derivadas de la reforma del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cuya entrada en vigor se ha producido en el ejercicio que es objeto de declaración en la presente campaña.

En relación con los aspectos autonómicos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, debe significarse que la reforma de este tributo no ha alterado la estructura del gravamen autonómico o complementario diseñado por la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias ('Boletín Oficial del Estado' del 31). Por ello, los modelos de declaración que se aprueban en la presente Orden deben utilizarse, al igual que en el ejercicio anterior, por todos los contribuyentes, con independencia de que la Comunidad Autónoma en que residan haya asumido o no la cesión parcial del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o haya desarrollado las facultades normativas que le corresponden sobre esta figura tributaria.

Dentro de estos aspectos autonómicos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, debe destacarse el hecho de que varias Comunidades Autónomas han establecido, en desarrollo del artículo 13.uno.1ºb) de la citada Ley 14/1996, deducciones autonómicas que podrán aplicar los contribuyentes residentes en sus respectivos territorios. En concreto, las Comunidades Autónomas que han aprobado deducciones con vigencia para el ejercicio 1999 son las siguientes:

Comunidad Autónoma de las Illes Balears. Ley 9/1997, de 22 de diciembre, de diversas Medidas Tributarias y Administrativas ('Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears' del 30 y 'Boletín Oficial del Estado' de 17 de abril de 1998), y Ley 6/1999, de 3 de abril, de las Directrices de Ordenación Territorial de las las Illes Balears y de medidas tributarias ('Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears' de 17 de abril y 'Boletín Oficial del Estado' de 25 de mayo).

Comunidad Autónoma de Castilla y León. Ley 13/1998, de 23 de diciembre, de Medidas Económicas,

Fiscales y Administrativas ('Boletín Oficial de Castilla y León' del 30 y 'Boletín Oficial del Estado' de 5 de febrero de 1999).

Comunidad Autónoma de Cataluña. Ley 25/1998, de 31 de diciembre, de Medidas Administrativas, Fiscales y de Adaptación al Euro ('Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña' del 31 y 'Boletín Oficial del Estado' de 2 de febrero de 1999).

Comunidad Autónoma de Galicia. Ley 7/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Tributarias, de Régimen Presupuestario, Función Pública y Gestión ('Diario Oficial de Galicia' del 31 y 'Boletín Oficial del Estado' de 25 de marzo de 1999).

Comunidad Autónoma de Madrid. Ley 26/1998, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas ('Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid' del 30 y 'Boletín Oficial del Estado' de 29 de mayo de 1999).

Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Ley 11/1998, de 28 de diciembre, de Medidas Financieras,

Administrativas y de Función Pública Regional ('Boletín Oficial de la Región de Murcia' del 31 y 'Boletín Oficial del Estado' de 27 de abril de 1999).

Comunidad Autónoma de La Rioja. Ley 12/1998, de 17 de diciembre, de Medidas Fiscales y...

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