Ley 28/1965, de 4 de mayo, sobre ampliación de las modalidades de títulos que ha de poseer el Profesorado de las Escuelas Oficiales de Nautica y el de las de Formación Profesional Nautico-Pesquera.

MarginalBOE-A-1965-8753
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

La Ley ciento cuarenta y cuatro/mil novecientos sesenta y uno, de veintitrés de diciembre, sobre Reorganización de las Enseñanzas Náuticas y de Pesca, preceptúa en su artículo primero que las enseñanzas que se impartan en las Escuelas Oficiales de Náutica serán consideradas como técnicas de grado medio, incluídas en el grupo que para éstas establece el punto primero del artículo cuarto, capítulo primero de la Ley de veinte de julio de mil novecientos cincuenta y siete que le será de aplicación con carácter general en todo cuanto no se oponga al contenido de aquélla y, a su vez, que las que se desarrollan en las entonces denominadas Escuelas Medias de Pesca serán consideradas como de Formación Profesional en los oficios de a bordo y se clasificarán según los grados que establece el articulo quinto, capítulo primero, de la Ley de veinte de julio de mil novecientos cincuenta y cinco, que le será de aplicación con carácter general en todo lo que no se oponga al contenido de la de «Reorganización de las Enseñanzas Náuticas y de Pesca».

El artículo decimotercero de esta última Ley preceptúa los titulos que han de requerirse para optar a ocupar plazas tanto de Profesores numerarios y adjuntos en las Escuelas Oficiales de Náutica como de Profesores titulares y titulares especiales (adjuntos) en las de Formación Profesional Náutico-Pesquera y su vez las correspondientes a Maestros de Taller e Instructores de Tecnología Naval o de Pesca para las diferentes Escuelas de que se trata; todos ellos adecuados tanto a la peculiaridad de las enseñanzas referidas como a las respectivas clasificaciones que de las mismas se han expuesto anteriormente. No sólo porque la observancia de este último precepto durante el tiempo transcurrido desde la promulgación de la Ley ha puesto de manifiesto la conveniencia de ampliar las modalidades de las titulaciones de que se trata sino porque haciéndolo así sin oponerse a ello las características de las enseñanzas en cuestión, se completa la equiparación de las mismas a las técnicas de grado medio y a las de formación profesional industrial es conveniente incluir otros títulos que permitan contar entre el Profesorado de estos Centros con titulados muy idóneos para desempeñar la enseñanza de determinadas materias que han sido establecidas en los nuevos planes de estudio.

En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,

DISPONGO:

Artículo único

El artículo decimotercero de la Ley ciento cuarenta y cuatro/mil novecientos sesenta y uno, de veintitrés de diciembre, quedará redactado como sigue:

Artículo decimotercero.

Uno. Para desempeñar plazas de Profesores numerarios y adjuntos de las Escuelas Oficiales de Náutica se requerirá ser Capitán de la Marina Mercante, Piloto de la Marina Mercante de primera clase, Maquinista Naval Jefe, Oficial de Máquinas de la Marina Mercante de primera clase, Oficial Radiotelegrafista de la Marina Mercante de primera clase, Jefe u Oficial de los distintos Cuerpos Patentados de la Armada o poseer títulos de Arquitecto, Ingeniero, Licenciado, Aparejador de Obras, Peritos, Intendentes. Actuarios, o Profesores Mercantiles.

Dos. Para desempeñar plazas de Profesores titulares de las Escuelas de Formación Profesional Náutico-Pesquera se requerirá ser Capitán de la Marina Mercante, Piloto de la Marina Mercante de primera clase, Capitán de Pesca, Maquinista Naval Jefe, Oficial de Maquinas de la Marina Mercante de primera clase, Jefe u Oficial de los distintos Cuerpos Patentados de la Armada o poseer títulos de Arquitecto, Ingeniero, Licenciado, Aparejador de Obras, Peritos, Intendentes, Actuarios, Profesores Mercantiles o Maestros de primera enseñanza.

Tres. Los Profesores titulares especiales (adjuntos) de las Escuelas de Formación Profesional Náutico-Pesquera deberán poseer los títulos adecuados.

Cuatro. Los Maestros de Taller e Instructores de Tecnología Naval o de Pesca habrán de ser Maestros de las respectivas especialidades o personas que demuestren poseer los mismos conocimientos.

Cinco. Tanto para Profesores numerarios como para adjuntos de las Escuelas Oficiales de Náutica así como para los titulares de las de Formación Profesional Náutico-Pesquera, de entre los títulos anteriormente citados se requerirá el que corresponda como más apropiado a la naturaleza de cada asignatura.

Dada en el Palacio de El Pardo a cuatro de mayo de mil novecientos sesenta y cinco.

FRANCISCO FRANCO

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