REAL DECRETO 460/2004, de 18 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 194/2002, de 15 de febrero, por el que se establecen las modalidades de aplicación de la ayuda al suministro de leche y productos lácteos a los alumnos de centros escolares.

Fecha de Entrada en Vigor 2 de Abril de 2004
MarginalBOE-A-2004-5822
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Agricultura, Pesca y Alimentacion
Rango de LeyReal Decreto

El Reglamento (CE) n.º 2707/2000 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2000, establece las modalidades de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1255/1999 del Consejo, en lo relativo a la concesión de una ayuda comunitaria para el suministro de leche y de determinados productos lácteos a los alumnos de centros escolares.

El Real Decreto 194/2002, de 15 de febrero, establece las modalidades de aplicación de la ayuda al suministro de leche y productos lácteos a los alumnos de centros escolares en nuestro país, ya que el reglamento anterior dejaba abiertos algunos aspectos a la decisión de los Estados miembros.

El Reglamento (CE) n.º 2707/2000 establece en su artículo 2.1.a) que los beneficiarios serán los alumnos que asistan regularmente a centros de preescolar organizados o reconocidos por la autoridad competente del Estado miembro.

Al adaptar este párrafo a) del artículo 2.1 a nuestra normativa, se estableció que los beneficiarios de estas ayudas son los alumnos que asisten regularmente a centros escolares reconocidos oficialmente por las autoridades competentes en materia de educación, de distintos niveles de enseñanza regulada por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

En el caso de la educación infantil ha surgido el problema de que en algunas comunidades autónomas los centros no son autorizados por las autoridades competentes en materia de educación, sino por otras autoridades de la Administración autonómica, como es la consejería competente en materia de asuntos sociales.

En otras comunidades autónomas ocurre que, al no considerase la educación infantil obligatoria, la escolarización de los niños de este ciclo depende de los ayuntamientos.

Como consecuencia de la aplicación estricta de lo indicado, muchos centros de educación infantil no pueden acogerse a este programa de ayudas comunitarias.

Sin perjuicio de la directa aplicación de las disposiciones del Reglamento (CE) n.º 2707/2000, en el que no se especifica qué tipo de autoridad competente es la que tiene que autorizar los centros que, como consecuencia de la aplicación estricta de lo regulado en el Real Decreto 194/2002, de 15 de febrero, no pueden solicitar la ayuda, y para que puedan acceder a ésta, resulta conveniente la modificación del Real Decreto 194/2002, de 15 de febrero, en lo relativo a las autoridades responsables de la autorización de los centros de enseñanza.

En la elaboración de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas y los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de marzo de 2004,

DISPONGO:

Artículo único.?Modificación del Real Decreto 194/2002, de 15 de febrero, por el que se establecen las modalidades de aplicación de la ayuda al suministro de leche y productos lácteos a los alumnos de centros escolares.

El apartado 1 del artículo 2 del Real Decreto 194/2002, de 15 de febrero, por el que se establecen las modalidades de aplicación de la ayuda al suministro de leche y productos lácteos a los alumnos de centros escolares, queda redactado como sigue:

Artículo 2.?Beneficiarios.

1. Serán beneficiarios de la ayuda los alumnos que asistan regularmente a los centros o establecimientos escolares, reconocidos por las autoridades competentes, de los siguientes niveles de enseñanza:

a) Educación infantil, incluidos los jardines de infancia o guarderías y otros establecimientos de educación preescolar.

b) Educación primaria.

c) Educación secundaria, que comprenderá la educación secundaria obligatoria, el bachillerato y la formación profesional de grado medio.

d) Educación especial.

Disposiciones Finales
Disposición final primera ?Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.13.a de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Disposición final segunda ?Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, a 18 de marzo de 2004.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,

MIGUEL ARIAS CAÑETE

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