REAL DECRETO 194/2002, de 15 de febrero, por el que se establecen las modalidades de aplicación de la ayuda al suministro de leche y productos lácteos a los alumnos de centros escolares.

Fecha de Entrada en Vigor 6 de Marzo de 2002
MarginalBOE-A-2002-4372
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Agricultura, Pesca y Alimentacion
Rango de LeyReal Decreto

El Reglamento (CE) 1255/1999, del Consejo, de 17 de mayo, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos, prevé en su artículo 14 la concesión de una ayuda comunitaria para el suministro de leche y de determinados productos lácteos a los alumnos de los centros escolares.

El Reglamento (CE) 1670/2000, del Consejo, de 20 de julio, que modifica el Reglamento (CE) 1255/1999 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos, modifica dicho artículo 14 reduciendo el importe de la ayuda comunitaria y estableciendo la posibilidad de que, como complemento a esta ayuda, los Estados miembros puedan conceder ayudas nacionales.

El Reglamento (CE) 2707/2000, de la Comisión, de 11 de diciembre, que establece las modalidades de aplicación del Reglamento (CE) 1255/1999, del Consejo, en lo relativo a la concesión de una ayuda comunitaria para el suministro de leche y de determinados productos lácteos a los alumnos de centros escolares, refleja ya el nuevo importe de esta ayuda y codifica y actualiza la anterior legislación comunitaria en esta materia, siendo aplicable a partir del 1 de enero de 2001.

Dado que la Orden de 19 de enero de 1994, por la que se instrumentan las ayudas para la cesión de leche y determinados productos lácteos a los alumnos de los centros escolares, se basa en la reglamentación comunitaria que deja de ser aplicable, es necesario modificar la normativa nacional para adecuarla a la nueva reglamentación comunitaria. Por otro lado, determinados aspectos del Reglamento (CE) 2707/2000, de la Comisión, deben ser desarrollados por los Estados miembros en sus respectivas legislaciones nacionales, teniendo en cuenta, además, la experiencia adquirida durante los años de gestión de esta ayuda.

El régimen de ayudas previsto en el presente Real Decreto será de aplicación en todo el territorio nacional, a excepción de Ceuta y Melilla de acuerdo con lo previsto en el artículo 25.3 del Acta de Adhesión España a las Comunidades Europeas.

Sin perjuicio de la aplicabilidad directa de los Reglamentos comunitarios y en aras de una mayor comprensión por parte de los interesados, se considera conveniente transcribir, total o parcialmente, algunos aspectos de la reglamentación comunitaria.

La presente disposición se dicta al amparo de la habilitación contenida en el artículo 149.1.13.8 de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

En la elaboración del presente Real Decreto han sido consultadas las Comunidades Autónomas y los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 5 de febrero de 2002,

DISPONGO

Artículo 1 Objeto.

El presente Real Decreto tiene por objeto establecer un régimen de ayudas para el suministro de leche y de determinados productos lácteos a los alumnos de centros escolares, de conformidad con lo previsto en los Reglamentos (CE) 1255/1999, del Consejo, de 17 de mayo; 1670/2000, del Consejo, de 20 de julio, y 2707/2000, de la Comisión, de 1 1 de diciembre.

Artículo 2 Beneficiarios.
  1. Serán beneficiarios de la ayuda los alumnos que asistan regularmente a los centros escolares, reconocidos oficialmente por las autoridades competentes en materia de educación, de los siguientes niveles de enseñanza regulada por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo:

    1. Educación infantil, incluidos los jardines de infancia u otros establecimientos de educación preescolar, legalmente reconocidos.

    2. Educación primaria.

    3. Educación secundaria, que comprenderá la educación secundaria obligatoria, el bachillerato y la formación profesional de grado medio.

    4. Educación especial, recogida en el capítulo V de la Ley Orgánica 1 /1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

  2. Las ayudas serán otorgadas para los períodos de desarrollo del curso escolar, y en el caso de guarderías y centros de educación especial, podrán hacerse extensivas a los meses estivales en que permanezcan abiertos.

Artículo 3 Importe de la ayuda.
  1. La ayuda se concederá exclusivamente para los productos recogidos en el anexo I y por la cantidad máxima global de 0,25 litros de equivalente de leche por alumno y día lectivo, y consumidos en las dependencias del establecimiento escolar.

  2. El importe de la ayuda será el establecido, para cada categoría de producto, en el artículo 4 del Reglamento (CE) 2707/2000, sin que su importe pueda superar el precio de venta aplicado por el proveedor, en cuyo caso se reducirá hasta dicho límite.

  3. La concesión de la ayuda estará supeditada a que la ventaja que representa repercuta directamente en los alumnos de los establecimientos escolares. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas fijarán para cada curso escolar, en función del importe de la ayuda, el precio máximo que deberá pagar el alumno para los diferentes productos previstos en el anexo I, pudiendo modificarlo a lo largo del curso escolar en caso de que se produzcan modificaciones en la cuantía de la ayuda.

    Las Comunidades Autónomas enviarán al Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA), antes del 1 de septiembre de cada año, los precios que regirán en el siguiente curso escolar, siguiendo el modelo del anexo II, para su oportuno traslado a la Comisión, a través del cauce correspondiente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 del Reglamento (CE) 2707/2000.

  4. En aplicación de lo establecido en el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CE) 2707/2000, no podrán utilizarse los productos lácteos subvencionados en la preparación de comidas.

Artículo 4 Solicitantes.
  1. La ayuda podrá ser solicitada por:

    1. El centro escolar.

    2. La asociación de padres de alumnos u otra organización vinculada al centro escolar, dentro de su ámbito de actuación.

    3. El proveedor de los productos.

  2. La ayudase concederá aun solicitante autorizado conforme a las disposiciones del artículo 5, para el suministro de los productos lácteos contemplados en el anexo I, elaborados en la Unión Europea y adquiridos en España.

Artículo 5 Autorizaciones.
  1. En los casos previstos en los párrafos a) y b) del apartado 1 del artículo 4, la solicitud de autorización se presentará por curso escolar, ante los órganos competentes de las Comunidades Autónomas que les correspondan, en los plazos, modelos y períodos establecidos al efecto por las mismas.

  2. En el caso del párrafo c) del apartado 1 del artículo 4, la solicitud de autorización se presentará ante:

    1. El órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente y en los plazos, modelos y períodos establecidos al efecto por las mismas, cuando el suministro de los productos se realice exclusivamente en el ámbito territorial de esa Comunidad Autónoma.

    2. El FEGA, cuando el suministro de productos exceda el ámbito territorial de una Comunidad Autónoma y según el modelo establecido en el anexo III.

  3. Las condiciones generales de autorización serán las previstas en el artículo 8, apartado 1, del artículo 9 y artículo 10 del Reglamento (CE) 2707/2000.

  4. El FEGA remitirá a las Comunidades Autónomas, para cada curso escolar, el listado de proveedores autorizados para suministro de productos lácteos a nivel nacional. Asimismo, cada Comunidad Autónoma remitirá al FEGA el listado de proveedores autorizados, para cada curso escolar, para el suministro de productos lácteos en esa Comunidad Autónoma.

  5. Cuando una Comunidad Autónoma detecte incumplimiento por parte de algún proveedor autorizado a nivel nacional, en los suministros realizados en su Comunidad, que implique la retirada de dicha autorización, esta circunstancia deberá ser notificada al FEGA, para que por parte de este organismo se inicie el procedimiento de declaración de extinción de la autorización. El FEGA comunicará, en su caso, la resolución correspondiente a todas las Comunidades Autónomas.

Artículo 6 Solicitudes.

Las solicitudes de pago se presentarán ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma donde se encuentre el centro escolar beneficiario, según el modelo y la periodicidad que aquella establezca, y se ajustarán a los requisitos establecidos en el artículo 11 del Reglamento 2707/2000.

Artículo 7 Pago de la ayuda.
  1. El pago de la ayuda a los solicitantes que cumplan los requisitos se efectuará por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas en el plazo máximo de cuatro meses, contados a partir del día de presentación de la solicitud, previa solicitud al FEGA de los libramientos de fondos.

  2. A criterio de la Comunidad Autónoma podrá exigirse que, en caso de que el solicitante sea un proveedor, sólo se pague la ayuda previa presentación del extracto de la cuenta que utilice exclusivamente para cobrar las cantidades suministradas en el marco del presente Real Decreto.

Artículo 8 Medidas de control.
  1. Las Comunidades Autónomas articularán las medidas de control necesarias para garantizar el respeto a las normas establecidas en el presente Real Decreto y en el Reglamento (CE) 2707/2000, según se establece en el artículo 14 de dicho Reglamento.

  2. Con el fin de facilitarlos controles, los solicitantes de la ayuda deberán presentar un compromiso firmado por el representante del centro escolar, de no utilizar los productos subvencionados en la confección de las comidas en el mismo, de suministrar dichos productos exclusivamente en el centro escolar, de que la cantidad de productos solicitada a los distintos proveedores no será superior al máximo de 0,25 litros por alumno y día lectivo a que tiene derecho el centro y de permitir las inspecciones físicas sobre el terreno de las autoridades competentes.

    En el compromiso se deberá indicar el número de alumnos del centro, distribuidos según el nivel de enseñanza (preescolar, primaria y secundaria), censados en el centro escolar, así como el número de alumnos que pueden consumir los productos subvencionados en el curso escolar para los tres niveles de enseñanza.

    Cuando los solicitantes de la ayuda sean las figuras contempladas en los párrafos a) y b) del apartado 1 del artículo 4, deberán presentar la relación de productos clasificados por las categorías establecidas en el anexo I, indicando el fabricante de cada producto.

    Cuando los solicitantes sean los proveedores, deberán presentar, en el plazo establecido por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas y para los períodos establecidos por las mismas, una relación en la que figuren los datos correspondientes a los centros escolares, así como el listado de los productos que se vayan a suministrar a cada centro escolar.

  3. Los controles deberán ser objeto de un informe en el que se precise:

    1. El día del control.

    2. El lugar del control.

    3. Los resultados obtenidos.

Artículo 9 Deber de colaboración y comunicación.

A efectos de que se puedan comunicar a la Comisión los datos previstos en el artículo 15 del Reglamento (CE) 2707/2000, las Comunidades Autónomas remitirán al FEGA, antes del 15 de octubre de cada año, las cantidades, distribuidas por categorías de productos, que han sido efectivamente pagadas a los solicitantes durante el curso escolar anterior, según el modelo establecido en el anexo IV.

Disposición Transitoria

Primera. Autorizaciones para proveedores de ámbito nacional.

Las autorizaciones concedidas por el FEGA para los proveedores de ámbito nacional en virtud de lo establecido en la Orden de 19 de enero de 1994 por la que se instrumentan las ayudas para la cesión de leche y determinados productos lácteos a los alumnos de los centros escolares seguirán siendo válidas en el marco del presente Real Decreto, siempre que en el plazo máximo de tres meses desde su publicación se presente ante aquél una solicitud conforme al modelo del anexo III.

Segunda. Comunicación de precios máximos para el curso escolar 2001/2002.

No obstante lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 3, para el curso escolar 2001/2002 las Comunidades Autónomas comunicarán los precios máximos al FEGA, según el modelo del anexo II, en un plazo de veinte días desde la publicación del presente Real Decreto.

Disposición Final

Primera. Título competencial.

El presente Real Decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.' de la Constitución, que reserva al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Segunda. Facultad de desarrollo.

Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para adoptar las medidas necesarias para la aplicación del presente Real Decreto.

Tercera. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 1 5 de febrero de 2002.

Juan Carlos R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,

Miguel Arias Cañete.

ANEXO I Lista de productos que pueden beneficiarse de la ayuda comunitaria.

Categoría I:

  1. Leche entera tratada térmicamente.

  2. Leche entera con sabor a chocolate o aromatizada tratada térmicamente y que contenga, como mínimo, un 90 por 100 en peso de leche entera.

  3. Yogur de leche entera. Categoría III:

  4. Leche semidesnatada tratada térmicamente.

  5. Leche semidesnatada con sabor a chocolate o aromatizada tratada térmicamente y que contenga, como mínimo, un 90 por 100 en peso de leche semidesnatada.

  6. Yogur de leche semidesnatada.

    Categoría V:

  7. Leche desnatada tratada térmicamente.

  8. Leche desnatada con sabor a chocolate o aromatizada tratada térmicamente que contenga, como mínimo, un 90 por 100 en peso de leche desnatada.

  9. Yogur de leche desnatada. Categoría VI:

    Quesos frescos y quesos fundidos con un contenido de grasas en peso de materia seca igual o superior al 40 por 100. Categoría VII:

    Los demás quesos con un contenido de grasas en peso de materia seca igual o superior al 45 por 100.

    Quedan expresamente excluidos de la lista los yogures chocolateados, aromatizados o con frutas, los yogures líquidos para beber y los postres lácteos.

ANEXO II Programa de leche escolar.

(Tabla- Ver Págs de la 1 a la 3 del .pdf)

Los precios vendrán expresados en euros/ kilogramo sumado el IVA vigente y descontada la ayuda prevista en el Reglamento (CE) 2707/2000.

En caso de que los productos suministrados se expresen en litros, el precio se deberá definir por kilogramo, para lo que se utilizarán las conversiones reglamentarias.

BOE núm. 55

Martes 5 marzo 2002

ANEXO III Solicitud de validación y/o autorización.

(Tabla- Ver pág 4 del .pdf)

La empresa se compromete a:

  1. Llevar una contabilidad en la que se especifique el fabricante de los productos; el nombre y dirección de los centros escolares destinatarios de los mismos durante el curso escolar y las cantidades de productos vendidos.

  2. Someterse alas medidas de control que los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, en cuyo ámbito territorial estén establecidos los centros escolares, establezcan al respecto.

  3. Suministrar los productos con las exigencias impuestas por la legislación técnico sanitaria nacional y comunitaria dictadas al efecto.

  4. Suministrar productos lácteos exclusivamente de origen de la Unión Europea.

La empresa DECLARA conocer y acatar la reglamentación que regula estas ayudas.

En , a de de

lima. Sra. Presidenta del Fondo Español de Garantía

Agraria.

Documentación a aportar

  1. Original de la escritura de poder del representante o representantes legales de la empresa.

  2. Escritura de constitución de la sociedad y alta en el Impuesto de Actividades Económicas.

  3. En caso además de ser fabricante de los productos a suministrar:

    1. Certificado sanitario y de industria de la unidad de fabricación.

    2. Certificado de la empresa en la que se especifique el producto, su contenido en materia grasa, volumen de envase, para su correcta clasificación.

  4. En caso de ser almacenista y sólo distribuidor y no fabricante:

    1. El certificado previsto en el apartado 3.b) anterior de las empresas fabricantes de los productos que vaya a distribuir.

    2. Registro sanitario y de industrias de las unidades de almacenamiento.

ANEXO IV Distribución de leche y productos lácteos a los alumnos de los centros escolares.

(Tabla-Ver pág 4 del .pdf)

Ilma. Sra. Presidenta del Fondo Español de Garantía Agraria.

Documentación a aportar

  1. Original de la escritura de poder del representante o representantes legales de la empresa.

  2. Escritura de constitución de la sociedad y alta en el Impuesto de Actividades Económicas.

  3. En caso además de ser fabricante de los productos a suministrar:

    1. Certificado sanitario y de industria de la unidad de fabricación.

    2. Certificado de la empresa en la que se especifique el producto, su contenido en materia grasa, volumen de envase, para su correcta clasificación.

  4. En caso de ser almacenista y sólo distribuidor y no fabricante:

    1. El certificado previsto en el apartado 3.b) anterior de las empresas fabricantes de los productos que vaya a distribuir.

    2. Registro sanitario y de industrias de las unidades de almacenamiento

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