Real Decreto sobre actualización de límites de exención arancelaria de aplicación del derecho uniforme del diez por ciento «ad valorem» a la importación en régimen de viajeros y de pequeños envíos.

MarginalBOE-A-1978-19448
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Comercio y Turismo
Rango de LeyReal Decreto
17998 1
agosto
1978 B.
O.
del
E.-Nú~.
182
Articulo
prlmero.-Uno.-Los
límites
de
valor
,de
mil
se-
teci~ntas
y
de
setecientas
pesetas,
de
mercancías
exentas
de
derechos
en
régimen
de
viajeros,
establecidos
en
el
aparta-
do
I-A
del
caso
trece
de
la
disposición
prelíminar
primera
del
Arancel
de
Aduanas,
qued.e..n
modificados,
elevándose,
respec-
tivamente,
su
cuantía
a
dos
mil"
quinientas
y
m11pesetas.
.
Dos.-En
la
misma
forma
dispuesta
en
el
párrafo
anterior
queda
modificado
el
apartado
l-C
del
mismo
precepto
arancela-
do
y
se
eleva
a
diez
mn
pesetas
el
limite
de
valor
global
que
en
él
se
establece,
para
la
aplícaCión
del
derecho
único
del
d1ez
por
ciento
ad
valórem.
Tres.-Los
limites
de
setecientas
y
de
cuatro
mil
pesetas
fijados
para
pequei\os
envíos
en
el
apartado
Il
del
caso
trece
da
la.
disposición
primera
del
Arancel
de
Aduanas,
quedan
mo-
dificados.
elevándose
su
cUantía
respectivamente,
a
mil
y8
seIs
mil
pesetas.
'
Articulo
segundo,-El
presen
te
Real
Decreto
entrará
en
vigor
el
día
siguiente
al
de
su
publicación
en
el
..
Boletín
Orlclal
del
Estado.,
Dado
en
Madrid
EL
veintitrés
de
junio
de
mil
novecientos
setenta
yocho.
DISPONGO,
El
Ministro
de
Comercio
y
Turismo.
JUAN
ANTONIO
GARCIA
DIEZ
JUAN
CARLOS
MINISTERIO
COMERCIO YTURISMO
DE
19447
REAL
DECRETO
1793/1978,
de
23
de
junio,
por
el
que
se crea
en
la disposición
preliminar
tercera
del
Arancel
de
Aduanas
un
caso
cuarto
bis',
por
el
que
bajo ciertas condiciones
serán
libres de
derechos los aparatos. dispositivos
}'
vehleulos
uU·
lizados
exclusivamente
por
mutilados
oinváltdoB.
La
conveniencia
de
facilitar
una
vida
social
activa
a
los
mu·
titados
oinvá.lidos
hace
aconsejable
incluir
en
la
disposición
preliminar
tercera
del
Arancel
de
Aduanas,
como
articulos
ti·
bres
d~
derechos,
los
aparatos,
dispositivos
o
vehículos
que
no
se
producen
en
España.
que
importen
para
aminorar
los
efec-
tos
de
su
'insuficiencia
funcional,
as!
como
los
que
importen
usados,
con
motivo
del
traslado
a
España
de
su
residencia,
ha.-
ciendo
uso
a
tal
efecto
de
la
facultad
otorgada
al
Gobierno
para
modificar
parcialmente
el
Arancel
de
Aduanas,
en
el
artículo
sexto,
apartado
cuatro,.da
la
vigente
Ley
Arancelaria.
En
su
virtud,
oida
la
Junta
Superior
Arancelaria,
a
pre-
puesta
del
Ministro
de
Comercio
y
Turismo,
y
previa
aprobación
del
Consejo
de
Ministros
en
su
reunión
del
día
veintitrés
de
junio
de
mil
novecientos
setenta
y
ocho,
DfSPONGO,
19448
19449
19450
Artícu!o
único.-A
partir
de
la
fecha
de
publicación
del
pre-
.'Sente
Real
Decreto
en
el
..
Boletín
Oficial
del
Estado
..
,
queda
intercalado
entre
los cftsos
cuarto
y
quinto
de
la.
disposición
preliminar
tercera
del
Arancel
de
Aduanas
un
nuevo
caso
cuarto
bis,
que
tendrá
el
siguiente
texto;
-Cuarto
bis,
Aparatos,
dispositivos
y
vehículos
(incluso
auto-
móviles)
que
no
Se
fabriqu.en
en
España,
especialmente
con:;-
truidos
para
utilización
exclusiva
de
mutilados
o
inválidos,
con
el
fin
de
aminorar
los
efectos
de
su
deficiencia
funcional
y
Siempre
que
la
importación,
previa
autorización
del
Ministerio
de
Comercio
y
Turismo,
se
realice
directamente
a
la
consig-
ne..ción
de
la
persona
que
justifique
debidamente
la
necesidad
del
aparato,
dispositivo
o
vehiculo.
Como
excepción
a
la
inclu-
siÓn
establecida
en
el
caso
segundo
de
la
presente
disposición,
se
cÜnsider6n
incluidos
en
dicho
caso
los
automóviles
usados,
adaptados
a
su
insuficiencia
funCional,
que
importen
1'05
muti-
lados
o
inválidos
que
vengan
a
residir
en
Espa.:f\a.•
Dado
en
Madrd
a
veintitrés
de
junio
de
mil
novecientos
s2tent.a y
ocho.
JUAN
CARLOS
El
Ministro
de
Comercio
y
Turismo.
JUAN
ANTONIO
GARCTA
DIEZ
REAL
DECRETO
1794/1978,
de
23
de
junio,
sobre
actualización
de
lh'nites
de
exención
arancelaria
y
d~
aplicación
del
derecho
uniforme
del
diez
por
ciento
ad
valórem
a
la
importación
en
régimen
de
viajeros
y
de
peque-;tos envíos.
El
adeudo
de
mercancías
extranjeras
import6das
en
régimen
de
viajeros
y
de
peque:f\os
envíos
está
regulado,
con
independen-
cia
del
país
de
origen
-o
de
procedenaia.,
en
el
caso
trece
da
1&
disposición
primerl;L
del
Arancel,
cuya.
redacción
vigente
fue
dispues:ta
por
Decreto
dos
mil
noventa
y
ocho/mil
q.ovecientos
setenta
y
uno,
con
el
fin
de
establecer
mArgenes
de
tolerancia
para
admitir
libres
total"mente
de
derechos
pequeñas
cantida.-
des
de
mercancíe.s,
como
es
pré.ctica
usual
en
todas
16S
Admi-
nistraciones
de
Aduanas,
aunque
en
España
no
había
sido
hasta
entonces
establecida,
quedando
las
demás
mercancIas,
cuyo
valor
global
no
exceda
de
cierto
limite.
sujet8.$
al
pago
del
de.
recho
único
del
diez
por
ciento
ad.
valórem.
Los
cambios
en
materla
de
precios
y
de
cotize.ción
de
mo-
neda
producidos
desde
mil
novecientos
setenta
y
uno
hacen
aconsejable
actualizar
prudencialmente
los
topes
de
tolerancia,
aproximando
su
cuantía
a
la
establecida
por
países
con
legisla.-
Ción
aduanera
inspirada
en
análogos
principios,
haciendo
uso
a
tal
efecto
de
le.
facultad
otorgade.
al
Gobierno
en
el
artículo
sex-
to.
apartado
cuatro,
de
18
vigente
Ley
Arancelaria.
En
su
virtud.
oída
la
Junta
Superior
Arancelaria.
a
pro-
puesta
del
Ministro
de
Comercio
y
Twlsmo.
y
previa
aprobación
del
Consejo
de
Ministros
en
su
reunión
del
df6,
veintitrés
di!
junio
de
mil
novecientos
setenta
y
ocho,
REAL
DECRETO
1795/1978,
de
29
de
junio,
por
el
que
se
prorroga
la-
suspensú5n de
derechos
arance-
larios
a
la
importación
de
alcohol
etílico.
Los
Reales
Decretos
tres
mil
tresetentos
setenta
y
tres/
mil
novecientos
setenta
y
siete,
y
doscientos
veintiséis/mil
novecientos
setenta
y
ocho,
dispusieron
la
suspensión
total
de
aplicación
de
los
derechos
arancelarios
a
la
Importación
de
alcohol
etílico
rectificado
de
melazas
y
del
deshidratado;
sus.-
pensión
que
fue
prorrogada
~'in
solUCiÓn
de
continuidad
hasta
el
día
diez
de
julio
por
Real
Decreto
mil
cuarertta
y
cuatrol
mil
novocientos
setenta
yocho.
Por
subsistir
las
razones
y
circunstancias
que
justificaron
181
suspensión
es
aconsejable
prorrogarla
nuevamente
haciando
uso
de
la
facultad
otorgadl;\
al
Gobierno
en
el
artículo
sexto,
apartado
dos,
de
la
vigente
Ley
Arancelaria,
En
su
virtud,
a
propuesta
del
Ministro
de
Ccmercio
y
Tu-
rismo
y
previa
aprobación
del
Consejo
de
Ministros
en
su
re-
unión
del
dia
veintinueve
de
junio
de
mil
novecientos
setenta
y
ocho,
DISPONGO,
Artículo
único.-En
el
periodo
trimestrel
com'prendido
entre
los
dí88 onCe
de
julio
y
diez
de
octubre.
ambos
inclusive,
del
presente
año,
seguiré.
vigente
la
sUépensión
total
de
aplicación
de
los
derechos
arancelarios
a
la
importación
de
alcohol
etílico
de
melazas,
rectificado,
de
más
de
noventa
y
seis
grados
y
de
alcohol
etílico
deshidratado;
suspensión
que
fUe
díspuesta
por
Reales
Decretos
tres
mil
trescientos
setenta
y
tres/mil
nove-
cientos
setenta
y
siete,
y
doscientos
veintiséis/mil
novecientos
setenta
y
ocho.
Dado
en
Madrid
a
veintinueve
de
junio
de
mil
noveciootos
setenta
y
ocho.
JUAN
CARLOS
El
Ministro
de·
Comercio
y
Turismo.
JUAN
ANTONIO
GARCTA:
DIEZ
MINISTERIO DE TRANSPORTES
YCOMUNICACIONES
ORDEN
de
28
de
Julio
de
1978
por
la
q~
se
modi-
fican
las
tarifas
atfr61CJ8
de
carga
de
la
red
inter!or
llustrísim08
sedares.:'
La
Orden
de
23
de
febrero
de
1962
fijaba
en
su
articule
primero
el
limite
máxímo
pe.t'a
las
tarifas
de
mercancías
d
transporte
aéreo
interior.

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