Real Decreto 1438/2010, de 5 de noviembre, sobre misiones de carácter militar que pueden encomendarse a la Guardia Civil.

Fecha de Entrada en Vigor 7 de Noviembre de 2010
MarginalBOE-A-2010-17041
SecciónI - Disposiciones Generales
Rango de LeyReal Decreto

El artículo 23 de la Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional, establece que la Guardia Civil es un Instituto armado de naturaleza militar, dependiente del Ministro del Interior en el desempeño de las funciones que se le atribuyen por la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y del Ministro de Defensa en el cumplimiento de las misiones de carácter militar que se le encomienden.

Las funciones y cometidos que corresponden a la Guardia Civil como Cuerpo de Seguridad del Estado, en cuyo ejercicio centra su actuación y para las que se encuentra especialmente organizada, equipada e instruida, fueron objeto de regulación en la ya citada Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo.

Respecto a las misiones de carácter militar referidas, el artículo 24 de la Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, preceptúa que el Gobierno procederá a su regulación mediante real decreto, señalando además la obligación de aplicar las condiciones y el régimen de consulta previstos en dicha norma legal a las que se realicen en el exterior.

Se hace preciso, en cumplimiento del mandato legal enunciado, que se reitera en la disposición final tercera de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, determinar las misiones de carácter militar que, de acuerdo con su naturaleza militar y atendiendo a sus capacidades, pueden encomendarse a la Guardia Civil, para su ejecución en espacios de soberanía nacional o en el exterior.

La determinación de las misiones de carácter militar y la consecuente dependencia del Ministro de Defensa de los miembros de la Guardia Civil que las desarrollen, han de guardar la debida concordancia con las referencias específicas que sobre las mismas se contienen tanto en la referida Ley Orgánica 12/2007, como en la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil.

Cabe, finalmente, indicar que este real decreto no pretende regular las actividades de colaboración de la Guardia Civil con el Ministerio de Defensa y los organismos que lo integran, y que vienen desarrollándose habitualmente en el marco de las funciones que se le encomiendan en la referida Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo.

En su virtud, a propuesta del Vicepresidente Primero y Ministro del Interior y de la Ministra de Defensa, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de noviembre de 2010,

DISPONGO:

Artículo 1 Objeto.

Este real decreto tiene por objeto regular las misiones de carácter militar que podrán encomendarse a la Guardia Civil.

Artículo 2 Concepto.

Son misiones de carácter militar que pueden encomendarse a la Guardia Civil las que dicho Cuerpo, por su naturaleza militar y preparación policial, es capaz de desempeñar mediante la integración de miembros de la Guardia Civil o de unidades del Cuerpo en estructuras militares de las Fuerzas Armadas españolas, y, excepcionalmente, en las de una organización internacional.

Artículo 3 Misiones.

Las misiones de carácter militar que podrán encomendarse a la Guardia Civil son las siguientes:

  1. Participar en el planeamiento, la preparación y ejecución de operaciones militares desarrolladas por las Fuerzas Armadas españolas o multinacionales, mediante el desempeño de las funciones siguientes:

    1. Policía militar, incluyendo las especialidades policiales precisas.

    2. Vigilancia y defensa militares.

    3. Aquellas otras actuaciones que se le atribuyan en el marco de las operaciones militares desarrolladas por fuerzas armadas españolas o multinacionales.

  2. Participar, de forma integrada, en actividades desarrolladas por unidades, centros y organismos militares dependientes del Ministro de Defensa, así como por los órganos judiciales militares y fiscales jurídico militares, mediante el desempeño de las funciones siguientes:

    1. Policía judicial en el ámbito de la jurisdicción militar.

    2. Enlace, apoyo y coordinación.

    3. Inteligencia, contrainteligencia y seguridad.

    4. Enseñanza militar.

  3. Participar en aquellas actividades de análoga naturaleza que determine el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Defensa.

Artículo 4 Competencia y requisitos para la encomienda de misiones de carácter militar a la Guardia Civil.
  1. Las misiones citadas en el artículo anterior serán encomendadas a la Guardia Civil por el Ministro de Defensa, previa consulta con el Ministro del Interior.

  2. La generación del contingente de la Guardia Civil necesario para el cumplimiento de las misiones de carácter militar que se le encomienden, será acordado conjuntamente por los Ministerios de Defensa e Interior.

  3. Para encomendar las misiones que se tengan que desarrollar en el exterior, se deberán cumplir las condiciones establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional, así como el régimen de consultas previsto en el artículo 17 del citado texto legal.

  4. En el cumplimiento de las misiones de carácter militar encomendadas, la Guardia Civil dependerá del Ministro de Defensa. Cuando dichas misiones tengan carácter operativo, esta dependencia se hará efectiva a través del Jefe de Estado Mayor de la Defensa y se regirá por las normas reguladoras de la estructura operativa de las Fuerzas Armadas.

Artículo 5 Condiciones generales de ejecución de las misiones.
  1. El desempeño de las misiones de carácter militar por parte del personal de la Guardia Civil no supondrá la pérdida de la dependencia orgánica respecto de su Dirección General.

  2. En el cumplimiento de las referidas misiones, los guardias civiles tendrán la consideración de fuerza armada, sin perjuicio de su condición de agentes de la autoridad, y quedarán sometidos a lo dispuesto en las normas penales, disciplinarias, y de derechos y deberes de las Fuerzas Armadas.

  3. Cuando las misiones de carácter militar encomendadas supongan la participación en operaciones y ejercicios, las unidades y los miembros de la Guardia Civil también quedarán sujetos al estatuto de la fuerza de la que formen parte.

  4. El cumplimiento de las misiones a que se refiere este real decreto se llevará a cabo con el armamento, material y equipo de dotación propios del Cuerpo de la Guardia Civil, salvo si no dispusiera de medios suficientes o razones operativas recomendaran otra solución, en cuyo caso será proporcionado por el Ministerio de Defensa o adquirido específicamente.

Disposición adicional única Misiones en tiempo de conflicto bélico o durante el estado de sitio.
  1. En tiempo de conflicto bélico o durante el estado de sitio, las misiones que le pudieran corresponder al Cuerpo de la Guardia Civil serán ordenadas por el Ministro de Defensa en los términos que determine el Presidente del Gobierno, de acuerdo con el artículo 33 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, que regula los estados de alarma, excepción y sitio, y con el artículo 25 de la Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional.

  2. Asimismo, en tales supuestos las actuaciones de la Guardia Civil serán coordinadas por el Consejo de Defensa Nacional en los términos previstos en el artículo 25 de la Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre.

Disposición transitoria única Adecuación de las actuales misiones.

Las misiones que, a la entrada en vigor de este real decreto, estén siendo desarrolladas por la Guardia Civil, se considerarán misiones de carácter militar si reúnen las características del concepto expresado en el artículo 2 y pueden identificarse con alguna de las determinadas en el artículo 3.

Disposición derogatoria única Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto.

Disposiciones Finales
Disposición final primera Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.4.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre Defensa y Fuerzas Armadas.

Disposición final segunda Facultad de desarrollo.

Se faculta al Vicepresidente Primero y Ministro del Interior y a la Ministra de Defensa para proponer conjuntamente o dictar de forma individual, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para el desarrollo de este real decreto.

Disposición final tercera Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 5 de noviembre de 2010.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia,

RAMÓN JÁUREGUI ATONDO

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