Orden EHA/3929/2006, de 21 de diciembre, por la que se establece el procedimiento para la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos y de la cuotas correspondientes a la aplicación del tipo autonómico del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos por consumo de gasóleo profesional, se aprueba determinado Código de Actividad y del Establecimiento, y se actualiza la referencia a un código de la nomenclatura combinada contenida en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

Fecha de Entrada en Vigor28 de Diciembre de 2006
MarginalBOE-A-2006-22695
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia y Hacienda
Rango de LeyOrden

El artículo cuarto de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de Medidas para la prevención del fraude fiscal, que modifica la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, introduce en ésta un nuevo artículo 52 bis en el que se reconoce el derecho a la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos satisfecho o soportado respecto del gasóleo de uso general que haya sido utilizado como carburante en el motor de los vehículos mencionados en dicho artículo. Por otra parte, en el artículo 52 bis.7 se prevé que el procedimiento para la práctica de dicha devolución se establecerá por el Ministro de Economía y Hacienda.

La disposición final cuarta de la citada Ley de Medidas para la prevención del fraude fiscal, modifica el artículo 9 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, donde se regula el Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, introduciendo en dicho artículo un número seis bis en el que se prevé que las Comunidades Autónomas que hayan fijado un tipo de gravamen autonómico para el gasóleo de uso general podrán no aplicar dicho tipo en todo o en parte y reconoce el derecho a la devolución total o parcial de las cuotas correspondientes a su previa aplicación, respecto del gasóleo de uso general que haya sido utilizado como carburante en el motor de los vehículos a los que se refiere la citada Ley.

La disposición final cuarta .dos de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de Medidas para la prevención del fraude fiscal, establece que la referida devolución será practicada por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria por el procedimiento que se establezca por el Ministerio de Economía y Hacienda, mientras las funciones inherentes a la gestión del Impuesto continúen siendo ejercidas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Asimismo, el artículo 98.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, atribuye competencias al Ministro de Hacienda para determinar los supuestos y condiciones en los que los obligados tributarios deberán presentar por medios telemáticos sus declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones, solicitudes y cualquier otro documento de trascendencia tributaria.

En consecuencia, para hacer factible la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos así como la devolución total o parcial, del tipo autonómico del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, a los diferentes titulares de los vehículos que han soportado dichos impuestos por el consumo del gasóleo, es necesario establecer el correspondiente procedimiento para la práctica de estas devoluciones.

Dentro del mencionado procedimiento y para un efectivo control de las adquisiciones de gasóleo realizadas por los titulares de las instalaciones de consumo propio y de los suministros realizados en las mismas a los vehículos autorizados, resulta necesario proceder a la inscripción de dichas instalaciones en el registro a que se refiere el artículo 40 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, y consecuentemente a crear la correspondiente clave de actividad.

Por otra parte, el Reglamento (CE) número 1549/2006 de la Comisión, de 17 de Octubre de 2006, modifica el Anexo I del Reglamento (CEE) n.º 2658/87, del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, con efectos de 1 de enero de 2007.

La citada modificación del Reglamento 2658/87 trae consigo un cambio de los códigos incluidos en las partidas 38 23 y 38 24 y conlleva la necesidad de modificar los correspondientes códigos de la nomenclatura arancelaria y estadística recogidos en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, a los que se vincula el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos, de acuerdo con lo establecido en las Directivas Comunitarias relativas a la armonización de los impuestos especiales. A tal fin, el artículo 18.2 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, habilita al Ministro de Economía y Hacienda para que proceda a la actualización formal de las referencias efectuadas en los códigos NC en el texto de dicha Ley si se produjeran variaciones en la estructura de la nomenclatura combinada.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1 Definiciones.

A los efectos de esta Orden se establecen las siguientes definiciones:

  1. «Base de la devolución». Impuesto de Hidrocarburos. Estará constituida por el resultado de multiplicar alguno de los coeficientes correctores previstos en el artículo 52 bis.5 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, por el volumen de gasóleo adquirido por el interesado, durante el período de referencia, expresada en miles litros, incluso contenido en mezclas con biocarburantes, destinado a su utilización como carburante en los vehículos autorizados.

  2. «Base de la devolución». Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos. Estará constituida, respecto de cada Comunidad Autónoma que haya fijado el tipo de devolución a que se refiere el apartado 16.b) de este artículo, por el volumen de gasóleo expresado en miles de litros que haya sido adquirido por el interesado en cada Comunidad Autónoma y haya sido destinado a su utilización como carburante en los vehículos autorizados.

  3. «Censo de beneficiarios de devoluciones por gasóleo profesional y de vehículos de su titularidad». Es el Censo de titulares de los vehículos con derecho a la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos a que se refiere el artículo 52 bis de la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales, de 28 de diciembre, y a la devolución total o parcial del tipo autonómico del Impuesto sobre Ventas Minoristas sobre Determinados Hidrocarburos, según lo previsto en el artículo 9. Seis bis de la Ley 24/2001, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, de 27 de diciembre.

  4. «Censo de instalaciones de consumo propio de gasóleo profesional». Es el Censo de las instalaciones referidas en el apartado 10 del presente artículo.

  5. «Centro gestor». La unidad administrativa que, en la esfera central de la Administración Tributaria del Estado, sea competente para la gestión de los Impuestos Especiales de Fabricación.

  6. «Cuantía máxima de la devolución». La correspondiente, de acuerdo con las bases de la devolución definidas en los apartados 1 y 2 de este artículo, a un consumo máximo de 50.000 litros por vehículo y año. Cuando se trate de taxis la cuantía máxima de la devolución no excederá de la que correspondería a 5.000 litros por taxi y año.

  7. «Entidad emisora». Es la persona o entidad que, con cumplimiento de la normativa vigente en materia de emisión de medios de pago y previa autorización del centro gestor, emite una tarjeta-gasóleo profesional.

  8. «Gasóleo profesional». Gasóleo de uso general utilizado por los vehículos autorizados a los que se refiere el punto 17 del presente artículo, incluso cuando el mismo se encuentre mezclado con biocarburantes.

  9. «Cuotas objeto de devolución». Las del Impuesto sobre Hidrocarburos, según lo dispuesto en el artículo 52 bis de la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales, y las del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, según lo dispuesto en el artículo 9. seis bis, de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

  10. «Instalación de consumo propio». El establecimiento de recepción de gasóleo de uso general, que está habilitado exclusivamente para recibir con cargo al Código de Actividad y del Establecimiento (en adelante CAE) dicho carburante, y para efectuar el suministro en la misma instalación a los vehículos del titular de las instalaciones de consumo propio. Las instalaciones de consumo propio han de inscribirse en el Registro al que se refiere el artículo 40 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio.

  11. «Instalación de venta al por menor». El establecimiento que cuenta con instalaciones fijas...

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