Resolución de 13 de mayo de 1983, de la Secretaría General de Presupuesto y Gasto Público, por la que se ordena la publicación de los acuerdos del Consejo de Ministros de 11 de mayo de 1983 por los que se fijan provisionalmente las retribuciones para el año 1983 de los funcionarios públicos.

MarginalBOE-A-1983-13864
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia y Hacienda
Rango de LeyResolución

El Consejo de Ministros, en su reunión del día 11 de mayo de 1983, aprobó los siguientes acuerdos:

Acuerdo por el que se fija provisionalmente la cuantía de las retribuciones complementarias para el año 1983, correspondientes a los funcionarios de la Administración Civil del Estado incluidos en el ámbito de aplicación del Decreto 889/1972, de 13 de abril.

Acuerdo por el que se fija provisionalmente la cuantía de las retribuciones complementarias para el año 1983 correspondientes al personal docente.

Acuerdo por el que se fijan provisionalmente las retribuciones para el año 1983 al personal docente a que se refiere el artículo 136.3 de la Ley Genera) de Educación.

Acuerdo por el que se fija provisionalmente la cuantía de las retribuciones complementarias para el año 1983 del personal de los Cuerpos de la Guardia Civil y Policía Nacional.

Acuerdo por el que se fija provisionalmente la cuantía de las retribuciones complementarias para el año 1983 correspondientes al personal a que se refiere el apartado d) del artículo 1. de la Ley 113/1966, de 28 de diciembre, que se encuentra en la situación de -en servicios civiles- de la Ley de 17 de julio de 1958.

Los mencionados acuerdos se publican como anexos de esta Resolución

Madrid, 13 de mayo de 1983.- El Secretario general de Presupuestos y Gasto Público, José Borrell Fontelles.

ANEXO 1

Acuerdo por el que se fija provisionalmente la cuantía de las retribuciones complementarias para el año 1983 correspondientes a los funcionarios de la Administración Civil del Estado incluidos en el ámbito de aplicación del Decreto 889/1972, de 13 de abril

En cumplimiento de lo dispuesto en el Real Desreto-ley 3/1983, de 20 de abril, sobre incremento provisional de los haberes activos y pasivos de los funcionarios públicos para el ejercicio de 1983, se adopta el siguiente acuerdo en relación con la adecuación de las retribuciones complementarias de los funcionarios de la Administración Civil del Estado incluidos en el ámbito de aplicación del Decreto 889/1972, de 13 de abril.

  1. A partir de 1 de enero de 1983, el valor del punto, a que se refiere el artículo 2. del Decreto 889/1972, de 13 de abril, se fija en 8.800 pesetas por lo que la cuantía mensual del complemento de destino será la detallada en el anexo II, en la que se ha incluido la repercusión que este complemento tenía en el que se suprime de prolongación de jornada de sesenta horas extraordinarias mensuales, de conformidad con lo previsto en el punto 2. del presente Acuerdo.

  2. Los complementos de horas extraordinarias y de prolongación de jornada quedan suprimidos desde el día 1 de enero de 1983.

    El importe del complemento de prolongación de jornada de sesenta horas extraordinarias mensuales correspondiente a 1982, incrementado en el 9 por 100, se refundirá en el complemento de destino y en los incentivos.

    En los casos excepcionales en que la Junta Central de Retribuciones hubiera autorizado expresamente un incremento del valor hora cuando la jornada extraordinaria se realizaba en horario nocturno o en día festivo, así como a devengar el complemento de prolongación de jornada por cuantía superior a sesenta horas extraordinarias mensuales, el exceso de estas excepciones, incrementado en el 9 por 100, podrá abonarse en concepto de gratificación por servicios especiales a cuyo efecto los Departamentos afectados solicitarán del Ministerio de Economía y Hacienda la habilitación de los oportunos créditos.

  3. La cuantía del complemento de dedicación exclusiva experimentará un incremento del 9 por 100 en relación con la fijada para el año 1982, por lo que su importe mensual será el detallado en el anexo III.

    Para que este complemento se pueda reconocer es preciso que exista acuerdo expreso de Consejo de Ministros o de la Junta Central de Retribuciones.

    Los funcionarios que perciban el complemento de dedicación exclusiva desempeñarán su puesto de trabajo en régimen de plena disponibilidad, y su jornada de trabajo se ajustará a las normas de la Secretaría de Estado para la Administración Pública.

    La inclusión de un puesto de trabajo en el régimen de dedicación exclusiva implicará para su titular una incompatibilidad absoluta con el ejercicio de cualquier otra actividad pública o privada. salvo las siguientes:

    1. Las actividades derivadas de la administración del patrimonio personal o familiar sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8. de la Ley 20/1982, de 9 de junio.

    2. La participación en seminarios, cursos o conferencias en Centros oficiales destinados a la formación de funcionarios, cuando no tengan carácter permanente o habitual ni suponga más de dos horas al día, quince al mes o noventa al año.

    3. La participación en tribunales calificadores de pruebas selectivas para ingreso en Cuerpos, Escalas o plazas de la Administración Pública.

    4. El ejercicio del cargo de Presidente, Vocal o miembro de Juntas rectoras de mutualidades o patronatos de funcionarios, siempre que no sea retribuido.

    5. La creación de carácter literario, artistico o científico, siempre que no constituya una actividad profesional.

    6. Las actividades a que se refiere el artículo 6. de la Ley 20/1982, de 9 de junio.

  4. El incentivo de especial cualificación informática de los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación del Decreto 889/1972, de 13 de abril, que prestan servicio en Centros de Proceso de Datos, Servicios de Informática y análogos, establecido por Acuerdo de Consejo de Ministros de 16 de marzo de 1979, se incrementa en el 9 por 100, quedando fijado en las cuantías detalladas en el anexo IV.

    El incentivo de especial cualificación solamente podrá devengarse, dentro del número de dotaciones reconocido por la Junta Central de Retribuciones para cada puesto de trabajo, por aquellos funcionarios que tengan la formación y cualidades necesarias para el desempeño de su especialidad y presten efectiva y permanentemente las funciones propias de la misma en el correspondiente Centro de Proceso de Datos, y su percepción está subordinada a la realización de los cursos de perfeccionamiento y actualización que disponga el Centro, incluso para la adaptación a nuevos equipos de informática.

    La percepción de este incentivo de especial cualificación informática es incompatible con la de los incentivos regulados en los artículos 10 y 11 del Decreto 889/1972, de 13 de abril.

    Los restantes incentivos de especial cualificación experimentarán un incremento del 9 por 100 en relación con las cuantías fijadas en 31 de diciembre de 1982.

  5. Los incentivos regulados por los artículos 10 y 11 del Decreto 889/1972, de 13 de abril, salvo los correspondientes a los Cuerpos dependientes de la Dirección General de Correos y Telecomunicación, así como los denominados de Cuerpo a que se refiere la disposición transitoria tercera de dicho Decreto, se fijan en los importes que se detallan en el anexo V, que han sido calculados del siguiente modo:

    1. En primer lugar, se han incrementado en el 9 por 100 las cuantías reconocidas en 31 de diciembre de 1982, habiéndose incorporado previamente a los incentivos denominados de Cuerpo el suprimido complemento de prolongación de jornada en el importe correspondiente en dicha fecha al coeficiente de cada Cuerpo, Escala o plaza.

    2. El importe que resulta conforme a lo dispuesto en el apartado anterior se ha reducido para compensar al exceso de crecimiento que las retribuciones básicas de 1983, cuyo detalle figura en el anexo 1, representan sobre las reconocidas en 1982, incrementadas en el 9 por 100, sin computar trienios en ambos casos.

    3. Los incentivos regulados por los artículos 10 y 11 del Decreto 889/1972, de 13 de abril, han sido además reducidos provisionalmente en las siguientes cuantías anuales para compensar el incremento experimentado por el complemento de destino, como consecuencia de la repercusión que el mismo tenía en el suprimido complemento de prolongación de jornada:

      * Pesetas *

      Cuerpos de índice de proporcionalidad 10 * 125.568 *

      Cuerpos de índice de proporcionalidad 8 (salvo el Cuerpo de Ingenieros Técnicos del SOIVRE) * 87.108 *

      Cuerpos de Ingenieros Técnicos del SOIVRE * 54.468 *

      En el supuesto de que la anterior deducción no correspondiera a los niveles de complemento de destino reconocidos en 31 de diciembre de 1982, las Juntas de Retribuciones Ministeriales propondrán a la Junta Central de Retribuciones su cuantía definitiva.

    4. Conforme a lo dispuesto en la disposición derogatoria primera de la Ley 31/1965, de 4 de mayo, sobre retribuciones de los funcionarios de la Administración Civil del Estado, que declara vigente la equiparación económica al Cuerpo Técnico de Administración Civil de los funcionarios de las Escalas Técnico-Administrativas a extinguir, creadas por el Decreto-ley 10/1964, de 3 de julio y de los integrados en el actual Cuerpo Administrativo de índice de proporcionalidad 10 y grado inicial 3, el régimen de incentivos se aplicará a estos colectivos mediante el mismo baremo y valor del punto que el establecido para el Cuerpo General Técnico.

  6. Para compensar el exceso de crecimiento que la cuantía de los trienios para 1983 representa sobre la de 1982, incrementada en el 9 por 100, el importe mensual de los incentivos resultantes de aplicar lo dispuesto en el punto 5. del presente acuerdo, correspondientes al mes de diciembre de 1983, o los últimos que se devenguen antes de dicho mes por baja en servicio activo, se reducirán en el importe que resulte de multiplicar el número de trienios reconocidos en cada proporcionalidad por el número de mensualidades devengadas en 1983 (catorce mensualidades al año) y por las siguientes cuantías:

    Proporcionalidad * Importe a reducir por cada trienio y mensualidad - Pesetas *

    10 * 15,40 *

    8 * 12,32 *

    6 * 9,24 *

    4 * 6,16 *

    3 * 4,62 *

  7. El crédito global para...

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