RESOLUCIÓN de 28 de octubre de 2003, de la Subsecretaría, por la que se dispone la publicación del Acuerdo de 19 de septiembre de 2003, del Consejo de Ministros, por el que se da aplicación a la previsión del artículo 19.1 del Real Decreto 706/1997, de 16 de mayo, respecto al ejercicio de la función interventora.

MarginalBOE-A-2003-20214
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de la Presidencia
Rango de LeyResolución

RESOLUCIÓN de 28 de octubre de 2003, de la Subsecretaría, por la que se dispone la publicación del Acuerdo de 19 de septiembre de 2003, del Consejo de Ministros, por el que se da aplicación a la previsión del artículo 19.1 del Real Decreto 706/1997, de 16 de mayo, respecto al ejercicio de la función interventora.

El Consejo de Ministros, en su reunión del día 19 de septiembre de 2003, a propuesta de los Ministros de Trabajo y Asuntos Sociales y de Hacienda, aprobó un 'Acuerdo por el que se da aplicación a la previsión del artículo 19.1 del Real Decreto 706/1997, de 16 de mayo, respecto al ejercicio de la función interventora'.

Para general conocimiento se dispone la publicación de dicho Acuerdo, como anexo a la presente Resolución.

Madrid, 28 de octubre de 2003.--El Subsecretario,

Marino Díaz Guerra.

ANEXO

Acuerdo por el que se da aplicación a la previsión del artículo 19.1 del Real Decreto 706/1997, de 16 de mayo, respecto al ejercicio de la función interventora

El artículo 19.1 del Real Decreto 706/1997 autoriza al Gobierno para que, previo informe de la Intervención General de la Administración del Estado, y a iniciativa de la Intervención General de la Seguridad Social, acuerde que la fiscalización previa se limite a comprobar, además de los extremos que se determinan en el propio real decreto, aquellos otros que, por su trascendencia en el proceso de gestión, establezca el Consejo de Ministros.

El Consejo de Ministros, en su reunión de 25 de septiembre de 1998, adoptó el Acuerdo por el que se dio aplicación a la previsión del artículo 19.1 del Real Decreto 706/1997, de 16 de mayo, en el ámbito de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social. Durante este período de tiempo se han producido importantes reformas legislativas que afectan directamente a la aplicación de dicho Acuerdo.

Así, el ámbito de la contratación administrativa ha sido objeto de importantes modificaciones recogidas en el vigente texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, así como en el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Decreto 1098/2001, de 12 de octubre. Este nuevo marco normativo ha puesto de manifiesto la necesidad de adaptar los requisitos de la fiscalización limitada previa de los expedientes de gasto derivados de contratos a la nueva regulación y terminología, así como la inclusión de nuevos apartados, como la fiscalización limitada previa de los expedientes de contratación conjunta de proyecto y obra, por la regulación más extensa que del mismo realiza la nueva normativa contractual.

En el ámbito de los convenios de colaboración con las comunidades autónomas, la exigencia, como nuevo requisito, del informe del Ministerio o Ministerios afectados, viene impuesta por la disposición adicional decimotercera de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de acuerdo con la redacción dada por la Ley 4/1999.

En materia de subvenciones, se ha eliminado la diferenciación entre subvenciones en general y determinadas subvenciones, ya que las líneas de ayudas que tenían un control específico han pasado al sistema general por diversas circunstancias: Transferencias de competencias a las Comunidades Autónomas, disminución paulatina de las ayudas por Decisiones dimanantes de la Unión Europea, y por inclusión de los extremos específicos en los generales a comprobar en todas las subvenciones.

Asimismo, en el ámbito específico de la Seguridad Social se han producido importantes modificaciones en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, habiéndose producido la creación de nuevas prestaciones, como la de riesgo durante el embarazo, la prestación por nacimiento de tercer o sucesivos hijos, la prestación por parto múltiple o el establecimiento de variantes dentro de prestaciones ya existentes, que han determinado un nuevo marco normativo que exige, igualmente, la adaptación de los requisitos exigidos en la fiscalización previa o bien el establecimiento de los mismos en los casos de prestaciones económicas de nueva creación.

Por otro lado, se han incluido en este Acuerdo materias que antes no figuraban y que por ello quedaban sujetas al régimen ordinario de fiscalización: acción social, recargos por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, reintegros a Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, ayudas previas a la jubilación ordinaria y otras.

Además, durante el tiempo de aplicación del Acuerdo de 25 de septiembre de 1998, se ha comprobado la necesidad de introducir mejoras técnicas y aclaraciones terminológicas que ayuden a que el ejercicio de la función interventora se desarrolle de la forma más eficaz posible.

Por último, el presente Acuerdo sigue la línea de principios que inspiran el Acuerdo del Consejo de Ministros de 1 de marzo de 2002, por el que se da aplicación al artículo 95.3 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, estableciéndose los mismos requisitos en aquellas materias cuya regulación es común para la Administración General del Estado y para la Seguridad Social, con el fin de procurar que el modelo de control aplicable sea homogéneo para todo el sector público.

De acuerdo con ello, y en cumplimiento del artículo 19.1 del Real Decreto 706/97, de 16 de mayo, se adopta, a propuesta conjunta de los Ministros de Trabajo y Asuntos Sociales y de Hacienda, previo informe de la Intervención General de la Administración del Estado, a iniciativa de la Intervención General de la Seguridad Social y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 19 de septiembre de 2003, el siguiente Acuerdo:

Apartado primero.

  1. La fiscalización previa de obligaciones o gastos incluidos en el presente Acuerdo, en cada una de las Entidades gestoras y Servicios comunes, se realizará mediante la comprobación de los siguientes extremos:

    1. La existencia de crédito presupuestario y que el propuesto es el adecuado a la naturaleza del gasto u obligación que se proponga contraer.

      Se entenderá que el crédito es adecuado cuando financie obligaciones a contraer o nacidas y no prescritas a cargo de las Entidades Gestoras y la Tesorería General de la Seguridad Social, cumpliendo los requisitos de los artículos 59, 150.1 y 150.4 de la Ley General Presupuestaria.

      En los casos en que se trate de contraer compromisos de gastos de carácter plurianual se comprobará, además, si se cumple lo preceptuado en el artículo 61 de la Ley General Presupuestaria.

    2. Que las obligaciones o gastos se generan por órgano competente.

    3. Aquellos extremos adicionales que, atendiendo a la naturaleza de los distintos actos, documentos o expedientes, se contienen en este Acuerdo.

  2. Sin perjuicio de lo anterior, en los expedientes en que, de conformidad con este Acuerdo, deba verificarse la existencia de dictamen del Consejo de Estado, se comprobarán, con anterioridad al mismo, los extremos contemplados en los correspondientes apartados de este Acuerdo y, con posterioridad a su emisión, únicamente se constatará su existencia material y carácter favorable, en cumplimiento del artículo 13.1 del Real Decreto 706/1997, de 16 de mayo.

    Apartado segundo.

    Para todo tipo de expedientes habrán de efectuarse, en su caso, además de las comprobaciones que se determinan en los apartados siguientes, las que a continuación se señalan:

  3. La competencia del órgano de contratación, del concedente de la subvención, del que celebra el convenio de colaboración o del que resuelve el expediente de responsabilidad patrimonial y, en general, del que dicte el acto administrativo, cuando dicho órgano no tenga atribuida la facultad para la aprobación de los gastos de que se trate.

  4. Cuando de los informes preceptivos a los que se hace referencia en los diferentes apartados de este Acuerdo se dedujera que se han omitido requisitos o trámites que sean esenciales o que la continuación de la gestión administrativa pudiera causar quebrantos económicos a la Seguridad Social o a un tercero, se procederá al examen exhaustivo del documento o documentos objeto del informe y si, a juicio del Interventor, se dan las mencionadas circunstancias, habrá de actuar conforme a lo preceptuado en el artículo 15 del Real Decreto 706/1997, de 16 de mayo.

  5. En los expedientes de reconocimiento de obligaciones deberá comprobarse que corresponden a gastos aprobados y fiscalizados favorablemente.

  6. La existencia de autorización del Consejo de Ministros en los supuestos que, conforme al artículo 12.2 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, lo requieran.

  7. La existencia de autorización del titular del Departamento ministerial en los supuestos que, conforme al artículo 12.1 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, lo requieran.

    Apartado tercero.

    En los expedientes de contratación de personal laboral, los extremos adicionales a que se refiere el apartado primero.1.c) de este Acuerdo, serán los siguientes:

  8. Propuesta de contratación de personal laboral fijo:

    1. La incorporación de certificado acreditativo, expedido por órgano competente, de que los puestos a cubrir figuran detallados en las respectivas relaciones o catálogos de puestos de trabajo y están vacantes.

    2. Haber sido cumplimentado el requisito de publicidad de las correspondientes convocatorias en los términos establecidos por la normativa que en cada caso resulte de aplicación.

    3. Acreditación de los resultados del proceso selectivo expedida por el órgano competente.

    4. Adecuación del contrato que se formaliza con lo dispuesto en la normativa vigente.

    5. Que las retribuciones que se señalen en el contrato se ajusten al convenio colectivo que resulte de aplicación y, si se trata de un contrato al margen del convenio, que exista autorización de los Ministerios de...

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