RESOLUCIÓN de 4 de marzo de 2002, de la Intervención General de la Administración del Estado, por la que se hace público el Acuerdo del Consejo de Ministros de 1 de marzo de 2002, por el que se da aplicación a la previsión del artículo 95.3 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, respecto al ejercicio de función interventora.

MarginalBOE-A-2002-4918
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Hacienda
Rango de LeyResolución

El Consejo de Ministros, en su reunión de 1 de marzo de 2002, adoptó el Acuerdo por el que se da aplicación a la previsión del artículo 95.3 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, respecto al ejercicio de función interventora.

Considerando necesaria la publicidad del mencionado Acuerdo, he resuelto ordenar su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», a cuyo efecto figura su texto como anexo a esta Resolución

Madrid, 4 de marzo de 2002.

La Interventora general,

Alicia Díaz Zurro.

ANEXO

Acuerdo por el que se da aplicación a la previsión

del artículo 95.3 del texto refundido de la Ley General

Presupuestaria, respecto al ejercicio de la función

interventora

EXPOSICIÓN

La Ley General Presupuestaria, en su artículo 95.3, autoriza al Gobierno para que, previo informe de la Intervención General de la Administración del Estado, acuerde

que la intervención previa se limite a comprobar, además de los extremos que se determinan en la propia Ley, aquellos otros que por su trascendencia en el proceso de gestión establezca el Consejo de Ministros a propuesta del Ministro de Hacienda. Esta fiscalización limitada, que se ejerce con carácter previo, se complementa con el control posterior de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1 7 y 95.5 de la citada Ley.

El 4 de julio de 1997 se adoptó el Acuerdo del Consejo de Ministros que da aplicación a la previsión del artículo 95 de la Ley General Presupuestaria en el ámbito de la Administración General del Estado y los Organismos Autónomos, que dependientes de la misma, estén sujetos a función interventora.

En los más de cuatro años transcurridos desde el mismo, se ha puesto de manifiesto la necesidad de introducir ciertas modificaciones. El Acuerdo de Consejo de Ministros de 30 de noviembre de 2001, por el que se da aplicación a la previsión del artículo 95.3 de la Ley General Presupuestaria respecto al ejercicio de la función interventora en materia de expropiación forzosa, trata de dar respuesta a alguna de estas necesidades, la de contribuir a una mayor agilidad en la tramitación de los mencionados expedientes. El presente Acuerdo, además de incorporar las previsiones recogidas en el de 30 de noviembre de 2001, introduce otra serie de modificaciones en relación con el anterior Acuerdo de 4 de julio de 1997.

Algunas de las modificaciones ahora introducidas, son el resultado y la consecuencia de las importantes reformas legislativas que han tenido lugar en los años transcurridos desde la publicación del mencionado Acuerdo del Consejo de Ministros de 1997 y que inciden directamente en las materias a las que el mismo se refiere.

Así, el ámbito de la contratación administrativa ha sido objeto de importantes modificaciones recogidas en el vigente texto refundido de la Ley de Contratos de

las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, así como en el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Decreto 1098/2001, de 12 de octubre. Este nuevo marco normativo ha puesto de manifiesto la necesidad de adaptar los requisitos de la fiscalización limitada previa de los expedientes de gasto derivados de contratos a la nueva regulación y terminología, así como la inclusión de nuevos apartados, como la fiscalización limitada previa de los expedientes de contratación conjunta de proyecto y obra, por la regulación más extensa que del mismo realiza la nueva normativa contractual.

En el ámbito de los convenios de colaboración con las Comunidades Autónomas, la exigencia, como nuevo requisito, del informe del Ministerio o Ministerios afectados, viene impuesta por la disposición adicional decimotercera de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de acuerdo con la redacción dada por la Ley 4/1999.

En materia de subvenciones, se ha eliminado la diferenciación entre subvenciones en general y determinadas subvenciones, ya que las líneas de ayudas que tenían un control específico han pasado al sistema general por diversas circunstancias: Transferencias de competencias a las Comunidades Autónomas, disminución paulatina de las ayudas por Decisiones dimanantes de la Unión Europea, y por inclusión de los extremos específicos en los generales a comprobar en todas las subvenciones.

Junto con estas modificaciones, las derivadas de nuevas normas legales o reglamentarias, se han introducido otras modificaciones que son el resultado de la experiencia acumulada en el ejercicio de la fiscalización limitada previa, experiencia que ha puesto de manifiesto la necesidad de introducir determinadas precisiones terminológicas y aclaraciones en algunos de los apartados, así como la introducción de supuestos no contemplados en el Acuerdo anterior.

De esta manera, el ejercicio continuado de la fiscalización limitada previa en los expedientes de gasto contractuales ha puesto de manifiesto la necesidad de dar un tratamiento diferenciado y específico a algunos de dichos expedientes. Así en los relativos a contratos de obra y suministros de fabricación bajo la modalidad de abono total del precio, y en los expedientes de ejecución de obras, fabricación de bienes y prestación de servicios por la propia Administración.

Se ha introducido también un nuevo apartado decimoctavo relativo a los expedientes de concesión de ayudas a víctimas del terrorismo, puesto que, si bien estas ayudas se regulan por la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Administrativas, Fiscales y del Orden Social, Ley que ya estaba vigente cuando se publicó el Acuerdo del Consejo de Ministros de 4 de julio de 1997, ha sido la aplicación continua y reiterada en el tiempo de dicha norma la que ha permitido poner de manifiesto los extremos esenciales a verificar en la fiscalización limitada previa. También en este apartado se introducen los extremos a verificar en las ayudas concedidas al amparo de la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de solidaridad con las Víctimas del Terrorismo.

Finalmente, señalar que, como ya se ha indicado, el presente Acuerdo incorpora un apartado séptimo relativo a los expedientes de gasto derivados de expropiaciones forzosas en los términos establecidos en el Acuerdo de 30 de noviembre de 2001, con la finalidad de unificar en un solo Acuerdo el régimen de fiscalización limitada previa aplicable a los distintos tipos de gasto.

Por lo anteriormente expuesto, y en cumplimiento del artículo 95 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, se adopta, a propuesta del Ministro de Hacienda, previo informe de la Intervención General de la Administración del Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 1 de marzo de 2002, el siguiente acuerdo:

Primero.-1. La fiscalización previa de obligaciones o gastos incluidos en el presente Acuerdo, en cada uno de los Ministerios, Centros, Dependencias u Organismos se realizará mediante la comprobación de los siguientes extremos:

  1. La existencia de crédito presupuestario y que el propuesto es el adecuado a la naturaleza del gasto u obligación que se proponga contraer.

    Se entenderá que el crédito es adecuado cuando financie obligaciones a contraer o nacidas y no prescritas a cargo del Tesoro Público, cumpliendo los requisitos de los artículos 59 y 63 de la Ley General Presupuestaria.

    En los casos en los que se trate de contraer compromisos de gastos de carácter plurianual se comprobará, además, si se cumple lo preceptuado en el artículo 61 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

  2. Que las obligaciones o gastos se generan por órgano competente.

  3. Aquellos extremos adicionales que, atendiendo a la naturaleza de los distintos actos, documentos o expedientes se contienen en el presente Acuerdo.

    1. Sin perjuicio de lo anterior, en los expedientes en que, de conformidad con el presente Acuerdo, deba verificarse la existencia de dictamen del Consejo de Estado, se comprobarán, con anterioridad al mismo, los extremos contemplados en los correspondientes apartados de este Acuerdo y, con posterioridad a su emisión, únicamente se constatará su existencia material y carácter favorable, en cumplimiento del artículo 13.1 del Real Decreto 2188/1995, de 28 de diciembre.

      Segundo.Para todo tipo de expedientes habrán de efectuarse, en su caso, además de las comprobaciones que se determinan en los apartados siguientes, las que a continuación se señalan:

    2. La competencia del órgano de contratación, del concedente de la subvención, del que celebra el convenio de colaboración o del que resuelve el expediente de responsabilidad patrimonial y, en general, del que dicte el acto administrativo, cuando dicho órgano no tenga atribuida la facultad para la aprobación de los gastos de que se trate.

    3. Cuando de los informes preceptivos a los que se hace referencia en los diferentes apartados de este Acuerdo se dedujera que se han omitido requisitos o trámites que sean esenciales o que la continuación de la gestión administrativa pudiera causar quebrantos económicos al Tesoro Público o a un tercero, se procederá al examen exhaustivo del documento o documentos objeto del informe y si, a juicio del Interventor, se dan las mencionadas circunstancias, habrá de actuar conforme a lo preceptuado en el artículo 96 de la Ley General Presupuestaria.

    4. En los expedientes de reconocimiento de obligaciones deberá comprobarse que corresponden a gastos aprobados y fiscalizados favorablemente.

    5. La existencia de autorización del Consejo de Ministros en los supuestos que, conforme al artículo 12.2 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, lo requieran.

    6. La existencia de autorización del Titular del Departamento ministerial en los supuestos que, conforme al artículo 12.1 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, lo requieran.

      Tercero. En los expedientes de contratación de personal laboral, los extremos adicionales a que se refiere el apartado primero. 1.c) del presente...

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