ORDEN CTE/1523/2002, de 18 de junio, sobre servicios mínimos en las empresas de cable del grupo Auna Cable, para la jornada de huelga del día 20 de junio de 2002.

MarginalBOE-A-2002-12000
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Ciencia y Tecnologia
Rango de LeyOrden

ORDEN CTE/1523/2002, de 18 de junio, sobre servicios mínimos en las empresas de cable del grupo Auna Cable, para la jornada de huelga del día 20 de junio de 2002.

Se ha recibido en el Ministerio de Ciencia y Tecnología la convocatoria

de huelga general, para todas las actividades laborales en todo el territorio

nacional, por los Sindicatos Unión General de Trabajadores y

Confederación Sindical de Comisiones Obreras para el día 20 de junio de 2002.

La duración prevista de la huelga es de veinticuatro horas, desde las cero

horas hasta las veinticuatro horas de la citada fecha. En la citada

convocatoria se designa un Comité de Huelga por cada sindicato, a la vez

que éstos delegan en las estructuras sindicales y los representantes de

los trabajadores las cuestiones operativas relacionadas con la huelga, entre

ellas las actuaciones relativas a la fijación de servicios mínimos. Por otra

parte, en la citada declaración se indica que el comienzo del paro se

efectuará en el primer turno de dicha jornada, aunque empiece antes de las

cero horas del día 20, y su finalización tendrá lugar una vez terminado

el último turno, aunque se prolongue después de las veinticuatro horas.

Son de aplicación para la regulación de esta situación el artículo 10

del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo; la Sentencia del Tribunal

Constitucional de 8 de abril de 1981; el Real Decreto 530/2002, de 14

de junio, por el que se garantiza la prestación del servicio esencial relativo

al encaminamiento de las llamadas a servicios de emergencia y al

encaminamiento y la conexión entre los puntos de terminación de las redes

fijas y móviles y las redes públicas de telecomunicaciones en situaciones

de huelga; el artículo 37 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de

Telecomunicaciones, y los artículos 11, 12 y 14 del Reglamento aprobado

por el Real Decreto 1736/1998, de 31 de julio.

De otra parte y de acuerdo con el artículo 37 de la Ley 11/1998, de

24 de abril, General de Telecomunicaciones, la prestación del servicio

telefónico fijo disponible al público y la prestación del servicio de telefonía

de uso público en vías públicas constituyen servicios que se incluyen en

el servicio universal de telecomunicaciones. Según la citada Ley y las

Directiva comunitarias, se trata de un servicio que debe garantizarse a la

generalidad de los ciudadanos. En un entorno liberalizado en la prestación

de redes y servicios de telecomunicaciones, los usuarios de estos servicios

pueden acceder la red telefónica pública a través de redes de acceso de

operadores distintos del que tiene encomendada la prestación del servicio

universal. Resulta preciso, por lo tanto, garantizar la posibilidad de acceso

por los ciudadanos al servicio telefónico y la conexión con la red telefónica

pública.

La prestación de los servicios esenciales debe quedar garantizada ante

situaciones de huelga. De acuerdo con el Real Decreto 529/2002, de 14

de junio, la continuidad en el funcionamiento de las redes de

telecomunicaciones que transmiten la señal de la televisión garantiza la recepción

por los ciudadanos de un servicio público esencial como es la televisión.

Así, la consideración como servicio esencial del funcionamiento de estas

redes deriva directamente de la que tiene la propia televisión. En el caso

de los operadores de cable, ciertos usuarios acceden a los servicios

esenciales de difusión de televisión únicamente a través de sus redes.

La fijación de los servicios mínimos debe responder a una estricta

ponderación de las circunstancias concurrentes en la huelga convocada,

con vistas, a garantizar la continuidad de estos servicios prestados por

las empresas de cable del Grupo AUNA CABLE en proporciones razonables

y necesarias para la defensa de los intereses esenciales de la comunidad

y de otro lado, a moderar las medidas aplicables de forma que las

restricciones al ejercicio del derecho de huelga sean las mínimas necesarias

para la defensa de dichos intereses.

El...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR