Resolución de 29 de julio de 1994, de la Secretaría General de la Energía y Recursos Minerales, por la que se desarrolla la Orden de 6 de julio de 1994 por la que se establece un plazo para la aplicación de las medidas previstas en las disposiciones que regularon el Plan de Reordenación de la Minería del Carbón para las empresas sin contrato-programa.

MarginalBOE-A-1994-18769
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Industria y Energia
Rango de LeyResolución

La Orden de fecha 6 de julio de 1994 ( del 12), contempla las compensaciones de OFICO a las centrales térmicas por los pagos que éstas realizan a las empresas productoras de carbón, acogidas al sistema de precios de referencia, con contrato a largo plazo.

Con algunas modificaciones, supone una prolongación de la normativa que instrumentó el Plan de Reordenación de la Minería del Carbón para las empresas sin contrato-programa en su primera fase comprendida en el período 1990-93.

Responde esta disposición a la necesidad de instrumentar el Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 14 de abril de 1994 por el que se aprobó la prórroga del mencionado plan de reordenación, entretanto se elabora el plan de modernización y racionalización que solicita la Comisión Europea ajustado a las directrices establecidas en el Decisión 3632/CECA, de 28 de diciembre. La Orden regula, de forma genérica, las nuevas modalidades de compensación, lo que hace necesario dictar disposiciones para su ejecución.

Por todo lo cual, esta Secretaría General, en virtud de las facultades conferidas por el artículo 5 de la Orden de 6 de julio de 1994, ha tenido a bien disponer:

  1. Supuestos contemplados.

    A los efectos contemplados en la orden se distinguen dos grupos de empresas:

    1. Empresas que deberán acometer una reducción total o parcial de su actividad, en proporción no inferior al 40 por 100, como mínimo, del suministro de carbón subterráneo garantizado en 1995 respecto al planificado en 1993.

    2. Empresas que estuvieron acogidas al apartado segundo de la orden de 31 de octubre de 1990 y que percibieron el anticipo de suplemento de precio previsto en el mismo.

  2. Cierres y disposiciones.

    Las empresas mineras contempladas en el apartado a) podrán solicitar un pago compensatorio a las empresas eléctricas, incompatibles con el Suplemento de Precio, cuya aprobación corresponderá a la Delegación del Gobierno en la Explotación del Sistema Eléctrico, por la que se ordenará a la Oficina de Compensaciones de la Energía Eléctrica (OFICO) la liquidación a las empresas explotadoras de centrales térmicas de carbón acogidas al Sistema Integrado de Facturación de Energía Eléctrica (SIFE) de la compensación que corresponda a las citadas empresas eléctricas por los contratos de suministro a centrales térmicas suscritos con empresas mineras. Estas empresas mineras deberán renunciar, en su caso, a la percepción del suplemento de precio definido en el anexo III de la Orden del 23 de julio de 1987.

    Para esta empresas eléctricas la compensación equivalente al pago compensatorio que perciba la empresa minera estará formada por dos componentes:

    2.1 Componente laboral.

    Contempla los conceptos siguientes:

    El 55 por 100 del importe de las cantidades que las empresas mineras abonen a sus trabajadores en concepto de indemnizaciones, siempre que la cuantía de las mismas no rebase la cifra de 6.000.000 de pesetas en promedio, por trabajador fijo de plantilla. El exceso que sobre la cifra de 6.000.000 de pesetas pudieran pactar las partes, no será objeto de las ayudas específicas previstas. La cuantía de la indemnización podrá ser incrementada en 3.000.000 de pesetas en el caso de los trabajadores silicóticos de primer grado, que acrediten esta circunstancia mediante certificación emitida por el organismo oficial competente. Los trabajadores con contrato temporal en vigor en la fecha...

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