Orden ITC/626/2005, de 9 de marzo, por la que se regulan y convocan las ayudas a la industria minera del carbón para el ejercicio de 2005, correspondientes a las previstas en los artículos 4 y 5.3 del Reglamento (CE) n.º 1407/2002 del Consejo, de 23 de julio de 2002, sobre las ayudas estatales a la industria del carbón.

MarginalBOE-A-2005-4301
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Industria, Comercio y Turismo
Rango de LeyOrden

ORDEN ITC/626/2005, de 9 de marzo, por la que se regulan y convocan las ayudas a la industria minera del carbón para el ejercicio de 2005, correspondientes a las previstas en los artículos 4 y 5.3 del Reglamento (CE) n.º 1407/2002 del Consejo, de 23 de julio de 2002, sobre las ayudas estatales a la industria del carbón.

Las Órdenes ECO/768/2003, de 17 de marzo y ECO/180/2004, de 21 de enero, regularon las ayudas correspondientes a las previstas en los artículos 4 y 5.3 del Reglamento (CE) n.º 1407/2002 del Consejo, de 23 de julio de 2002, sobre las ayudas estatales a la industria del carbón, para los años 2003 y 2004 respectivamente, de forma transitoria al haber hecho uso el Gobierno de lo previsto en el artículo 9.8 del Reglamento, por lo que dispuso de un plazo para la identificación de las unidades de producción de carbón a incluir en los apartados 4 y 5.3 del citado Reglamento.

En este momento, tras la remisión por el Gobierno a la Comisión de la Unión Europea de la clasificación de las unidades de producción referidas en los artículos 4 y 5.3 del Reglamento en el horizonte de 2005, de acuerdo con el artículo 9 de dicho Reglamento, procede la plena adaptación al régimen de concesión de ayudas que el Reglamento establece.

Por otra parte, la entrada en vigor de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, que prevé la adaptación de las regulaciones para la concesión de subvenciones en el plazo de un año desde el momento de su entrada en vigor, hace conveniente un nuevo planteamiento en lo referente a las ayudas a la cobertura total o parcial de las pérdidas de la producción de las empresas mineras del carbón.

Sin embargo, el hecho de que la vigencia del Plan 1998-2005 de la Minería del Carbón yDesarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras termine el 31 de diciembre de 2005, aconseja limitar la vigencia de esta Orden al ejercicio de 2005. Este hecho aconseja, además, en razón de su especificidad, acogerse a lo previsto en el artículo 23.2.a de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, para introducir en esta misma orden la convocatoria de las correspondientes ayudas.

El Plan 1998-2005 de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras constituye el plan estratégico a que hace referencia el artículo 8 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. En él se establece el compromiso de cubrir total o parcialmente las pérdidas de la producción corriente de carbón autóctono destinado a la generación de electricidad de las empresas mineras del carbón.

Constituyen, pues, el marco normativo de la presente orden, el Reglamento (CE) n.º 1407/2002 del Consejo, de 23 de julio de 2002, sobre las ayudas estatales a la industria del carbón, la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, así como, en determinados aspectos, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificadapor Ley 4/1999, de 13 de enero, además de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

En su virtud dispongo:

Primero. Finalidad de las ayudas.

  1. Las ayudas reguladas en la presente orden, de acuerdo con el artículo 4 y con el apartado 3 del artículo 5 del Reglamento (CE) n.º 1407/2002, de 23 de julio de 2002, sobre ayudas estatales a la industria del carbón, están destinadas a cubrir total o parcialmente las pérdidas de la producción corriente de carbón autóctono, destinado a la generación de electricidad, procedente de las unidades de producción de las empresas mineras del carbón, hasta unos tonelajes que como máximo serán los que fueron objeto de ayuda para dichas empresas en la anualidad de 2004, una vez tenidas encuenta, en su caso, las reducciones efectuadas.

  2. A los efectos de esta orden y de acuerdo con el antes citado Reglamento y con la Decisión de la Comisión de 17 de octubre de 2002 (2002/871/CE), por la que se establece un marco común para la comunicación de la información necesaria para la aplicación del Reglamento (CE) n.º 1407/2002 del Consejo, de 23 de julio de 2002, sobre las ayudas estatales a la industria del carbón, se entiende:

    Por unidad de producción, el conjunto de los lugares deextracción de carbón y de las infraestructuras que les dan servicio, subterráneas o a cielo abierto, que pueden producir carbón bruto de forma independiente de otras unidades. Los costes de producción y las pérdidas de la producción corriente deben ser calculables para cada unidad de producción.

    Por pérdidas de la producción corriente, la diferencia positiva entre el coste de producción del carbón objeto de las ayudas que establece la presente orden y el precio de venta a la entrega acordado libremente entre las partes contratantes, teniendo en cuenta las condiciones que prevalezcan en el mercado mundial.

    Por costes de producción, los relacionados con la producción corriente del carbón objeto de las ayudas que establece la presente orden, calculados según el apartado 3 del artículo 9 del Reglamento (CE) n.º 1407/2002, de 23 de julio de 2002, sobre ayudas estatales a la industria del carbón. En estos costes están cubiertas, además de las operaciones de extracción, las de acondicionamiento del carbón, y especialmente el lavado, el calibrado y la selección, así como el transporte al punto de entrega. De acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del artículo 9 del Reglamento y la Decisión mencionados, las empresas incluirán en los cálculos de los costes de producción las amortizaciones normales, así como los intereses sobre los capitales prestados. A estos efectos, se considerará como servicio del capital los intereses sobre los capitales prestados registrados en la Cuenta de Pérdidas y Ganancias y la remuneración correspondiente a los capitales propios, calculada sobre los fondos propios registrados mediante la aplicación de tipos de mercado.

    Segundo. Requisitos.

  3. Podrán ser beneficiarias de las ayudas que se regulan en la presente orden, las empresas mineras del carbón que habiendo sido beneficiarias en el año 2004 de las ayudas reguladas por la Orden ECO/180/2004, de 21 de enero de 2004, mantengan en explotación unidades de produc ción, bien mediante minería subterránea o mediante minería a cielo abierto en las que produzcan carbón térmico en unos tonelajes que, como máximo, serán los que fueron objeto de ayuda en la anualidad de 2004 una vez tenidas en cuenta, en su caso, las reducciones efectuadas ysiempre que los costes de producción de dicho carbón superen a sus ingresos por las ventas del mismo.

  4. Para la concesión de las ayudas a que se refiere esta orden, las empresas mineras deberán acreditar ante el Instituto para la Reestructuraciónde la...

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