Real Decreto 99/1988, de 12 de Febrero, por el que se regula la Prestacion del Servicio militar en el Voluntariado especial en el Cuerpo de la Guardia civil.

Fecha de Entrada en Vigor 7 de Marzo de 1988
MarginalBOE-A-1988-3905
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaria del Gobierno
Rango de LeyReal Decreto

Por Real Decreto 3541/1981, de 30 de octubre, se reguló la prestación del servivio militar por medio del voluntariado especial en el Cuerpo de la Guardia Civil.

El artículo 18 de la Ley 19/1984, de 8 de junio, establece el voluntariado especial como una forma de prestación del servicio militar. Por su parte, el Reglamento del Servicio Militar, aprobado por Real Decreto 611/1986, de 21 de marzo, regula en el capítulo II de su título II las modalidades de prestación del mismo, y determina en su artículo 174 que el voluntariado especial de la Guardia Civil se regirá por su normativa especifica.

Por otro lado el artículo 14-2 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad faculta a los Ministros de Defensa y del Interior para proponer conjuntamente al Gobierno la normativa reguladora del voluntariado especial para la prestación del servicio militar en el Cuerpo de la Guardia Civil.

En su virtud, a propuesta conjunta de los Ministros de Defensa y del Interior, formulada con la aprobación del Ministro para las Administraciones Publicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 12 de febrero de 1988,

DISPONGO:

Artículo 1º

Los voluntarios especiales que presten el servicio militar en el Cuerpo de la Guardia Civil tendrán la denominación de Guardia Civil Auxiliar.

Artículo 2º

Podrán ser aspirantes a Guardias Civiles Auxiliares las personas a que se refiere el artículo 176 del reglamento de la Ley del Servicio Militar y que reúnan los requisitos determinados en el artículo 177 del mismo, así como los que se fijen en cada convocatoria.

Artículo 3º

Las convocatorias para el voluntariado especial de la Guardia Civil se harán mediante Orden del Ministerio de Defensa a propuesta del Director de la Guardia Civil y serán publicadas por el Subsecretario del citado Departamento.

El cupo anual estará en función de las posibilidades del contingente, las necesidades del servicio en la Guardia Civil establecidas conjuntamente por los Ministerios de Defensa y del Interior y las disponibilidades presupuestarias señaladas por este ultimo Ministerio.

Artículo 4º

La selección y formación militar de los aspirantes a Guardias Civiles Auxiliares corresponderá a la Dirección de la Guardia Civil.

Artículo 5º

Las pruebas de admisión para el voluntariado especial en el Cuerpo de la Guardia Civil, que tendrán carácter eliminatorio, serán de dos tipos:

  1. De selección:

    Aptitud psicofísica, de acuerdo con el cuadro médico de exclusiones que figura como anexo en el Reglamento de la Ley del Servicio Militar.

    Aptitudes física y cultural que se determinen en cada convocatoria.

  2. De aptitud:

    Fase básica de formación militar.

Artículo 6º

El tiempo de permanencia en filas de los Guardias Civiles Auxiliares será de dieciocho meses.

Al personal que lo solicite podrá concedérsele, por una sola vez, un nuevo compromiso de igual duración que el inicial, de acuerdo con las condiciones que se establezcan en cada convocatoria.

Artículo 7º
  1. El Guardia Civil Auxiliar desempeñará aquellos servicios que, siendo propios de la Guardia Civil, revistan carácter militar, aquellos otros que puedan realizar encuadrados en Unidades y los auxiliares que se les asignen en las Unidades de destino.

  2. En el desempeño de tales servicios tendrán, a todos los efectos, la misma conmiseración que el guardia civil profesional.

  3. Los guardias civiles auxiliares no podrán prestar servicios propios de la policía judicial.

Artículo 8º

La prestación del servicio militar en este voluntariado se valorará como mérito para ingreso en la Guardia Civil Profesional y el Cuerpo Nacional de Policía, de acuerdo con las disposiciones que regulen el acceso a dichos Cuerpos.

Artículo 9º

Los Guardias Civiles Auxiliares percibirán las retribuciones básicas que se establezcan en las disposiciones de carácter presupuestario o retributivo correspondientes al voluntariado especial, para la prestación del servicio militar, así como las complementarias que se fijen a propuesta del Ministerio del Interior.

Durante la fase básica de formación militar los aspirantes a Guardias Civiles Auxiliares percibirán las mismas retribuciones que éstos.

Artículo 10

El compromiso contraído por los Guardias Civiles Auxiliares podrá rescindirse por resolución judicial o gubernativa en los casos comprendidos en el artículo 185 del Reglamento de la Ley del Servicio Militar, siendo competente para resolver dicho compromiso el Director General de la Guardia Civil, previa propuesta del Jefe de la Unidad de destino.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

En todo aquello no regulado por el presente Real Decreto, será de aplicación lo dispuesto en el Reglamento de la Ley del Servicio Militar.

Segunda.

Se faculta a los Ministros de Defensa e Interior para que conjuntamente o cada uno dentro del ámbito de sus respectivas competencias, desarrollen y apliquen el presente Real Decreto.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogado el Real Decreto 3543/1981, de 30 de octubre, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.

Dado en Madrid a 12 de febrero de 1988.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Relaciones con las Cortes

y de la Secretaría del Gobierno,

VIRGILIO ZAPATERO GÓMEZ

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