Ley 41/1977, de 8 de junio, sobre el personal militar muerto o desaparecido en el territorio del Sahara.

Fecha de Entrada en Vigor11 de Junio de 1977
MarginalBOE-A-1977-13677
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

Por Ley de diecisiete de julio de mil novecientos cincuenta y ocho se concedió el ascenso al empleo superior inmediato a los Generales, Jefes, Oficiales, Suboficiales, clases de tropa y asimilados de los tres Ejércitos, Guardia Civil y Policía Armada fallecidos a consecuencia de hechos de armas en la campaña de Ifni-Sahara.

En analogía con los que participaron en esa campaña se han encontrado los componentes de las Fuerzas Armadas que han defendido igualmente el honor e intereses de España en el territorio del Sahara. Es justo pues que disfruten de los mismos beneficios los que de modo ejemplar ofrecieron su vida por la Patria.

Igual consideración merecen aquellos cuya suerte es desconocida y que clasificados como desaparecidos, se compruebe más tarde que han muerto sin menoscabo del honor militar.

En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:

Artículo primero

Se concede el ascenso al empleo superior inmediato a todos los Generales, Almirantes, Jefes, Oficiales, Suboficiales, clases de tropa, marinería y asimilados de las Fuerzas Armadas y de Orden Público, que hayan muerto en acción de armas o como consecuencia de las heridas recibidas, sin menoscabo del honor militar, en el territorio del Sahara durante el período general comprendido entre el dieciocho de abril de mil novecientos cincuenta y ocho y el veintiséis de febrero de mil novecientos setenta y seis, ambos inclusive.

Artículo segundo

Gozará también de dichos beneficios el personal desaparecido en acción de armas cuando transcurridos los plazos legales se acredite e inscriba el fallecimiento con arreglo a la legislación vigente, surtiendo entonces sus efectos desde la fecha de la desaparición.

Artículo tercero

Estarán exentos del Impuesto General sobre las Sucesiones, las adquisiciones hereditarias que no excedan de un millón de pesetas, correspondientes a los ascendientes, descendientes o cónyuges del causante si éste hubiera fallecido o desaparecido en las condiciones que se expresan en los artículos anteriores.

Artículo cuarto

Por los Ministros del Ejército, Marina, Aire, Gobernación y Hacienda se dictarán las disposiciones necesarias para el desarrollo de la presente Ley.

Dada en Madrid a ocho de junio de mil novecientos setenta y siete.

JUAN CARLOS

El Presidente de las Cortes Españolas,

TORCUATO FERNÁNDEZ-MIRANDA Y HEVIA

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