REAL DECRETO-LEY 12/1996, de 26 de Julio, por el que se conceden creditos extraordinarios por importe de 721.169.740 miles de Pesetas destinados a atender obligaciones de Ejercicios anteriores y Regularizar anticipos de Fondos y Por el que se adoptan medidas tributarias urgentes.

Fecha de Entrada en Vigor31 de Julio de 1996
MarginalBOE-A-1996-17424
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyReal Decreto-ley

Una política presupuestaria rigurosa y coherente con las exigencias del Tratado de Maastricht y de una economía competitiva requiere conocer con exactitud el estado de las finanzas públicas recibido por el nuevo Gobierno, con la finalidad de dar respuesta a los problemas que el mismo pueda plantear. Dicho estado se caracteriza por la existencia de gastos y anticipos de fondos pendientes de imputar al Presupuesto a 31 de diciembre de 1995 que ascendían a 721.169.740 miles de pesetas.

Esta situación se ha originado, en su mayor parte, como consecuencia de la realización de gastos que no contaban con cobertura, o ésta era insuficiente, lo que ha ocasionado, por otra parte, un desplazamiento en la aplicación presupuestaria del gasto a ejercicios posteriores a aquel en que se originó.

Así, se ha detectado la existencia de anticipos realizados por el Tesoro Público que no figuran aplicados al Presupuesto y que deben ser adecuadamente cancelados o formalizados; la existencia de créditos extraordinarios que o bien decayeron como consecuencia de la disolución de las Cortes Generales o bien se encontraban en distintas fases de tramitación; la realización de gastos sin cobertura presupuestaria que han generado obligaciones frente a terceros a cuya cancelación debe procederse; y otras tales como la no aportación a las empresas públicas de las anualidades previstas en los correspondientes contratos-programas.

En este contexto, el Gobierno, consciente de la importancia de la correcta determinación temporal del déficit y del cumplimiento del objetivo de convergencia en materia de déficit público que establece el Tratado de la Unión Europea, para que nuestro país pueda entrar en la unión monetaria y que quedó fijado en el límite máximo del 3 por 100 del PIB para 1997, así como de la responsabilidad de atender las obligaciones frente a terceros, ha considerado de urgente necesidad la concesión de créditos extraordinarios para cubrir las insuficiencias presupuestarias de ejercicios anteriores a 1996. Asimismo se trata de establecer un punto de partida que actúe como referencia cierta para el desarrollo de su política económica y presupuestaria, mediante el adecuado reflejo presupuestario de las situaciones indicadas.

Estos créditos presupuestarios dan cobertura a las siguientes situaciones:

  1. Formalización de anticipos:

    Los anticipos realizados, pendientes de formalizar al Presupuesto, suponen un total de 197.273.855 miles de pesetas, que corresponde a pagos realizados a la Unión Europea como consecuencia de sanciones y rectificaciones de cuentas -exceso de producción de cuota láctea, pagos fuera de plazo y correcciones financieras de otros sectores-; cobertura por el Banco de España de las diferencias de cambio de las divisas obtenidas en préstamos concedidos a concesionarios de autopistas de peaje y, finalmente, anticipos realizados a los Ayuntamientos para la devolución de recargo del IRPF declarado inconstitucional por sentencia del Tribunal Constitucional de 19 de diciembre de 1985.

    Dado que se trata de cancelar anticipos ya realizados, la disposición de los créditos extraordinarios que se conceden no tendrá efectos monetarios.

  2. Créditos extraordinarios en tramitación:

    En este apartado se incluyen créditos extraordinarios por importe de 28.186.196 miles de pesetas, que se destinan a la cobertura de obligaciones que estaba previsto atender mediante la tramitación de los correspondientes créditos extraordinarios.

    De ellos, 4.009.775 miles de pesetas, corresponden a proyectos de Ley que habían sido remitidos a las Cortes Generales y que resultaron caducados en aplicación del artículo 207 del Reglamento del Congreso de los Diputados, como consecuencia de la disolución de las Cortes Generales (cumplimiento de sentencias relativas al F.C.I., indemnizaciones a empresarios agropecuarios de la provincia de Córdoba e indemnizaciones a la empresa «Pescanova, Sociedad Anónima»).

    El resto, por importe de 24.176.421 miles de pesetas, corresponde a créditos extraordinarios que se encontraban en distintas fases de tramitación. De ellos, 12.260.368 miles de pesetas corresponden a créditos destinados a cubrir los déficit de explotación de la Compañía Trasmediterránea y Ferrocarriles de Vía Estrecha, de ejercicios anteriores a 1995, y 11.916.053 miles de pesetas a diversas obligaciones (Hospital Clínico y Provincial de Barcelona; bonificaciones pasajes marítimos y aéreos; prestaciones económicas del síndrome tóxico; indemnizaciones derivadas del cumplimiento de diversas sentencias, etc.).

  3. Otras insuficiencias de ejercicios anteriores:

    Se agrupan en este apartado los créditos extraordinarios, por importe de 495.709.689 miles de pesetas, destinados a la cobertura de obligaciones generadas en ejercicios anteriores, sin imputación presupuestaria hasta 31 de diciembre de 1995, que deben atenderse con carácter urgente, por cuanto que, en la mayoría de los casos, ya se han realizado por terceros las actuaciones que han originado el nacimiento de tales obligaciones para la Administración; así debe procederse a la cancelación de las derivadas bien de expropiaciones y obras, o bien de la prestación de servicios o de la realización de suministros a la Administración -comunicaciones telefónicas; correos; combustibles; etc.

    En otros casos se trata de satisfacer la aportación del Estado al régimen de previsión social de los funcionarios públicos, de conformidad con la normativa en vigor, o proceder a la cobertura de insuficiencias en las subvenciones de explotación a Renfe, según lo establecido en el contrato-programa 1994-1997.

    En consecuencia, dado el carácter urgente e ineludible de las necesidades que se trata de atender, el Gobierno se compromete a que los créditos concedidos sean ejecutados en el presente ejercicio, lo que ha ocasionado la inclusión de un artículo según el cual, si existieran remanentes de créditos a finales de 1996, no podrán ser incorporados al ejercicio siguiente. Todo ello sin menoscabo del respeto a la legalidad vigente en materia de control y justificación de gastos, a cuyos efectos se ha recogido, igualmente, la correspondiente referencia en la parte dispositiva del presente Real Decreto-ley.

    A su vez incidiendo en el cumplimiento estricto de la senda de reducción del déficit público establecida en el programa de convergencia de la economía española para acceder a la Unión Económica y Monetaria europea, como un objetivo irrenunciable para el Gobierno y para la sociedad española en su conjunto y, configurándolas como complemento del importante ajuste del gasto público efectuado recientemente y de la introducción de importantes medidas de modernización y liberalización económicas, se hace preciso, en relación con las necesidades presupuestarias derivadas de ejercicios anteriores y considerando la oportunidad de que los ingresos públicos colaboren al citado objetivo de interés nacional, la adopción de nuevas medidas para reforzar los recursos del Estado.

    Tras analizar diversas propuestas y escenarios, se ha optado por incrementar la carga tributaria en los impuestos especiales sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas y sobre las Labores del Tabaco, dadas las importantes deseconomías externas que producen, su escasa incidencia negativa en la competitividad de nuestras empresas y el hecho de que sus tipos se encuentren todavía por debajo de la media comunitaria.

    Ante la urgencia de obtener mayores recursos para cumplir el objetivo de déficit público en 1996, la demora que supondría la tramitación ordinaria de un proyecto de Ley y la oportunidad de evitar comportamientos económicos no deseados, se decide incrementar la carga tributaria que incide sobre estos productos, respetando el principio de legalidad, a través de un Real Decreto-ley.

    En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86.1 de la Constitución Española, a propuesta del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 26 de julio de 1996,

    D I S P O N G O :

CAPÍTULO I Artículos 1 a 7

Créditos extraordinarios

Artículo 1 Asunción de obligaciones por el Estado.

Se asumen como obligaciones exigibles del Estado, las que figuran en los anexos I a III de este Real Decreto-ley.

Artículo 2 Concesión de varios créditos extraordinarios.

Para satisfacer las obligaciones a que se refiere el artículo 1, se conceden créditos extraordinarios por importe total de 721.169.740 miles de pesetas, según se recoge a continuación:

2.1 Para formalizar anticipos, se conceden créditos extraordinarios por importe de 197.273.855 miles de pesetas, con el detalle que figura en el anexo I.

2.2 Para atender insuficiencias presupuestarias correspondientes a créditos extraordinarios en tramitación, se conceden créditos extraordinarios por importe de 28.186.196 miles de pesetas, con el detalle que figura en el anexo II.

2.3 Para atender otras insuficiencias presupuestarias de ejercicios anteriores a 1996, se conceden créditos extraordinarios por importe de 495.709.689 miles de pesetas, con el detalle que figura en el anexo III.

El resumen por Secciones y Capítulos, de los anteriores créditos extraordinarios, se recoge en el anexo IV.

Artículo 3 Financiación de los créditos extraordinarios.

Los créditos extraordinarios que se conceden en el artículo 2 se financiarán con Deuda Pública de acuerdo con lo previsto en el artículo 101 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

Artículo 4 No incorporación de remanentes de crédito.

Los remanentes de los créditos que se conceden en el artículo 2, que pudieran existir al final del ejercicio 1996, no podrán ser objeto de incorporación a ejercicios sucesivos.

Artículo 5 Justificación de gastos.

La utilización de los créditos que se aprueban en el presente Real Decreto-ley deberán justificarse inexcusablemente en la forma que legalmente resulte adecuada según la naturaleza del gasto, y su control y contabilización se adecuarán a las normas que resulten de aplicación.

Artículo 6 Contabilización económico-patrimonial.

Los gastos correspondientes a las operaciones contenidas en el presente Real Decreto-ley se imputarán de forma centralizada en la contabilidad económicopatrimonial de la Administración General del Estado del ejercicio 1995, conforme al procedimiento establecido en las normas contables reguladoras de las operaciones pendientes de aplicar a presupuesto.

Artículo 7 Información a las Cortes Generales.

Una vez concluido el ejercicio 1996, el Gobierno dará cuenta a las Cortes Generales del grado de cumplimiento de las obligaciones contempladas en el presente Real Decreto-ley.

CAPÍTULO II Artículo 8

Medidas tributarias

Artículo 8 Modificaciones en los tipos impositivos de ciertos impuestos especiales.

Los siguientes preceptos de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, quedan modificados en el sentido que a continuación se indica:

  1. El apartado 6 del artículo 23 queda redactado como sigue:

    6. El impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas se exigirá en Canarias al tipo de 89.204 pesetas por hectolitro de alcohol puro, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 40 y 41 de esta Ley.

  2. El artículo 39 queda redactado como sigue:

    El impuesto se exigirá al tipo de 114.000 pesetas por hectolitro de alcohol puro, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 23, 40 y 41.

  3. a) Los números 5.º de las tarifas primera y segunda del régimen de destilación artesanal a que se refieren los párrafos a) y b) del apartado 2 del artículo 40 quedan ambos redactados del modo siguiente:

    5.º Tipo de gravamen. El impuesto se exigirá al tipo de 99.760 pesetas por hectolitro de alcohol puro. Cuando el impuesto sea exigible en Canarias, el tipo será de 77.672 pesetas por hectolitro de alcohol puro. Lo dispuesto en este número se entiende sin perjuicio de lo establecido en el artículo 41.

    1. El tipo aplicable en relación con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 40 será de 99.760 pesetas por hectolitro de alcohol puro.

  4. El artículo 41 queda redactado como sigue:

    Cuando las bebidas derivadas obtenidas en régimen de destilación artesanal se destinen directamente desde fábrica al consumo de los cosecheros, en la forma y con las condiciones que se establezcan reglamentariamente, el tipo impositivo aplicable será de 26.910 pesetas por hectolitro de alcohol puro. Cuando el impuesto sea exigible en Canarias, el tipo aplicable será de 20.850 pesetas por hectolitro de alcohol puro. La aplicación de estos tipos se limitará a la cantidad de bebida equivalente a 16 litros de alcohol puro por cosechero y año.

  5. El artículo 60 queda redactado como sigue:

    El impuesto se exigirá conforme a la siguiente tarifa:

    Epígrafe 1. Cigarros y cigarritos: 12,5 por 100.

    Epígrafe 2. Cigarrillos. Estarán gravados simultáneamente con:

    a) Tipo proporcional: 54 por 100.

    b) Tipo específico: 500 pesetas por cada 1.000 cigarrillos.

    Epígrafe 3. Picadura para liar: 37,5 por 100.

    Epígrafe 4. Las demás labores del tabaco: 22,5 por 100.

Disposición adicional única

El Ministerio de Economía y Hacienda establecerá los procedimientos oportunos para imputar a los créditos extraordinarios que se autorizan por el presente Real Decreto-ley las obligaciones pendientes de aplicar a presupuesto a 31 de diciembre de 1995.

Disposición final única

El presente Real Decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 26 de julio de 1996.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ

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