RESOLUCIÓN DE 20 DE JUNIO DE 1996, de la Direccion general de Trabajo y Migraciones, por la que se dispone la Inscripcion en el Registro y Publicacion del Texto del Xvii convenio colectivo de la Empresa nacional «hidroelectrica del Ribagorzana, sociedad anonima».

MarginalBOE-A-1996-18979
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Trabajo y Asuntos Sociales
Rango de LeyResolución

Visto el texto del XVII Convenio Colectivo de la empresa nacional «Hidroeléctrica del Ribagozana, Sociedad Anónima» (código de Convenio número 9001872), que fue suscrito con fecha 29 de diciembre de 1995; de una parte, por las Secciones Sindicales de UGT y Sindicato de Trabajadores de ENHER (STE), en representación de los trabajadores afectados, y de otra, por los designados por la Dirección de la empresa, en su representación, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, Esta Dirección General acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 20 de junio de 1996.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

XVII CONVENIO COLECTIVO DE LA EMPRESA NACIONAL

HIDROELÉCTRICA DEL RIBAGORZANA, SOCIEDAD ANÓNIMA

(ENHER)

CAPÍTULO I
Disposiciones generales Artículos 1 a 72
Artículo 1 Ámbito territorial.

El presente Convenio afecta a las provincias en las cuales ENHER desarrolla cualquiera de sus actividades de producción, transformación, transporte y distribución de energía eléctrica.

Artículo 2 Ámbito personal.
  1. El presente Convenio Colectivo afecta a todos los trabajadores de plantilla de la empresa, con la única exclusión del personal directivo.

  2. Aquel trabajador que no desee acorgerse a lo regulado en el presente Convenio podrá solicitar individualmente su exclusión a la Dirección de la empresa.

Artículo 3 Ámbito temporal.
  1. Este Convenio comenzará a regir el 1 de enero de 1995, cualquiera que sea la fecha de su publicación oficial, y tendrá una duración de un año, finalizando su vigencia el 31 de diciembre de 1995.

Artículo 4 Revisión y prórroga.
  1. Será causa de revisión el hecho de que por disposiciones legales se establezcan mejoras de carácter general de las empresas del ramo que sean superiores a la totalidad de las señaladas en este Convenio, globalmente consideradas.

  2. La vigencia del presente Convenio se prorrogará tácitamente, a no ser que se denuncie con antelación a la fecha de su vencimiento por cualquiera de las partes, mediante escrito ante el órgano de la administración competente con una copia a la otra parte.

CAPÍTULO II Artículos 5 a 9

Organización del trabajo

Artículo 5 Organización.

De acuerdo con lo que se establece en el artículo 5.º de la Ordenanza de Trabajo, de 30 de julio de 1970, para las Industrias de Producción, Transformación, Transporte y Distribución de Energía Eléctrica, corresponda a la Dirección de la empresa la organización práctica del trabajo, implantando los métodos y procedimientos de valoración y racionalización de las normas laborales, basándose en los sistemas científicos y prácticas que se adapten a las peculiaridades en esta actividad de ENHER y realizando cuantos movimientos de personal estime convenientes, respetando los artículos 42 a 44 de la citada Ordenanza, así como las disposiciones legales vigentes o futuras que las sustituyan o complementen.

Artículo 6 Valoración de puestos de trabajo.
  1. No se tomará decisión alguna relativa a la efectividad de la valoración de puestos de trabajo sin la intervención del Comité Intercentros, redactándose, en su caso, conjuntamente con éste, el Reglamento para su aplicación.

  2. La valoración de puestos de trabajo no originará ningún derecho de repercusión económica, con efectos retroactivos a la fecha de su efectiva aplicación.

Artículo 7 Formación profesional.
  1. La empresa identifica sus propósitos con los expresados en los artículos 48 a 51 de la Ordenanza Laboral. Con este objeto, poniendo especial atención a la docencia exigida por la reconversión de puestos de trabajo y perfeccionamiento profesional, en cada caso, de acuerdo con las condiciones específicas que concurran, adoptará las medidas de todo orden más convenientes para la enseñanza, ya se dé por medio de cursos u otros métodos adecuados se imparta con garantía de aprovechamiento. Para el mejor cumplimiento y aplicación del presente artículo, se mantiene la Comisión Mixta de Formación Profesional, entre cuyas finalidades se explicitan la de asistir al departamento responsable de la formación, mediante la formulación de sugerencias, propuestas y recomendaciones, recibir información amplia sobre política y planes de formación, elevar a la Dirección de Organización y Recursos Humanos informes críticos sobre medios, procedimientos, métodos y resultados de la labor de formación, así como en materia de estímulos y condiciones económicas del personal asistente a cursos, quedando como vinculantes los acuerdos a que se llegue.

  2. En los cursos de Formación Profesional se enumerarán específicamente las condiciones económicas y laborales de los cursillistas durante la asistencia a los mismos, partiendo del principio de compensación de los gastos que al asistente se le ocasionen por este motivo y del mantenimiento de las remuneraciones normales ordinarias correspondientes al nivel funcional del cursillista.

  3. La participación en los cursos que organice la empresa, siempre que se realicen en horas de trabajo, será obligatoria para todos los empleados, en los casos de variaciones de métodos de trabajo o en otros no especialmente enumerados que se determinen en la Comisión Mixta de Formación Profesional. Cuando se reúnan las condiciones generales para ello establecidas, podrán participar en los cursos de formación y readaptación profesional que se realicen, si las circunstancias de trabajo lo permiten, a cuyo fin se esforzarán los servicios por crear circunstancias que posibiliten la asistencia.

  4. En los cursos de carácter obligatorio, las evaluaciones de aprovechamiento individual tendrán en cuenta, en su forma y procedimiento, las condiciones previas de los cursillistas asistentes (edad, preparación, medio, etc.), sin que en ningún caso el resultado repercuta desfavorablemente en la situación de hecho y de derecho conseguida por el trabajador.

Artículo 8 Rendimientos.
  1. Se procederá a la determinación, en los casos que sea posible, del rendimiento normal y óptimo, con intervención de la Dirección y de la representación de los trabajadores.

  2. Las remuneraciones que se establecen en el presente Convenio corresponde a un rendimiento normal.

  3. Para la determinación del rendimiento, saturación de trabajo en los puestos y fijación, en su caso, de incentivos, la empresa podrá efectuar la medición de los trabajos en todos aquellos casos que sea viable, teniéndose en cuenta tanto los factores cuantitativos como cualitativos, dando conocimiento al Comité Intercentros y/o Comité de Empresa del centro de trabajo, según define el artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 9 Seguridad e higiene en el trabajo.

Se sienta como elemento fundamental para una buena organización del trabajo el respeto sistemático a las normas y principios técnicos y de actitud en materia de seguridad e higiene en el trabajo, con arreglo al contenido del capítulo 14 de la vigente Ordenanza de Trabajo, ratificándose la...

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