RESOLUCIÓN DE 22 DE NOVIEMBRE DE 1996, de la Direccion general de Trabajo y Migraciones, por la que se dispone la Inscripcion en el Registro y Publicacion del Texto del Convenio colectivo de la Empresa «tabacalera, sociedad anonima».

MarginalBOE-A-1996-27795
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Trabajo y Asuntos Sociales
Rango de LeyResolución

Visto el texto del Convenio Colectivo de la empresa «Tabacalera, Sociedad Anónima» (código de Convenio número 9004892), que fue suscrito con fecha 24 de octubre de 1996, de una parte, por los designados por la Dirección de la empresa, en representación de la misma, y de otra, por el Comité Intercentros, en representación del colectivo laboral afectado, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, Esta Dirección General acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 22 de noviembre de 1996.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

CONVENIO COLECTIVO DE LA EMPRESA «TABACALERA,

SOCIEDAD ANÓNIMA 1996-1997

CAPÍTULO I Artículos 1 a 3

Ámbito de aplicación, vigencia y vinculación a la totalidad

Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación.

El presente Convenio regula las condiciones de trabajo entre la empresa «Tabacalera, Sociedad Anónima», y el personal que en ella presta sus servicios en la totalidad de los centros de trabajo existentes en el territorio español.

Por razón de su cargo quedan exceptuados de la aplicación del presente Convenio el siguiente personal:

Aquellos cuya actividad se limite, pura y simplemente, al mero desempeño del cargo de Consejero o miembro del órgano de Administración de la empresa, tal como prevé el artículo 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores.

La Dirección de la compañía, comprendiendo en ella a los Directores, Secretario general y Vicesecretario general.

Las personas ligadas a «Tabacalera, Sociedad Anónima», por un contrato de carácter no laboral, entre las que se cuentan los Representantes garantizados y su personal, ya que su relación con la compañía es exclusivamente de naturaleza mercantil.

Los Subdirectores de la compañía, Directores de fábrica, Delegados de zona de distribución y Directores territoriales de ventas.

Los que sean contratados, en casos excepcionales y con carácter transitorio, para atender necesidades urgentes y específicas de índole técnica, no previstas entre las funciones del personal de plantilla.

Los puestos de trabajo comprendidos en el nivel I del grupo Técnico-Administrativo, que presten sus servicios en cualquier dependencia de la empresa.

No obstante, esta exclusión tendrá carácter voluntario y requerirá la suscripción entre el trabajador interesado y la empresa de un contrato individual de trabajo en el que se regulen las condiciones de dicha relación laboral.

Artículo 2 Vigencia.

El presente Convenio entrará en vigor el día siguiente al de la fecha de su firma y tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 1997, entendiéndose prorrogado de año en año en tanto que cualquiera de las partes no lo denuncie antes de la fecha de su finalización o de cualquiera de sus prórrogas.

Sin embargo, todos los efectos de contenido económico en él pactados para el primer año de su vigencia -excepto las compensaciones económicas por traslado forzosotendrán retroactividad al 1 de enero de 1996, liquidándose, en los distintos supuestos, los atrasos devengados desde la indicada fecha.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 86.4 del Estatuto de los Trabajadores, el presente Convenio deroga y sustituye lo pactado en Convenios Colectivos anteriores.

No obstante, para todas las materias no reguladas en este Convenio continuarán en vigor -salvo que se opongan a lo pactado en el mismo o a disposiciones legales de obligado cumplimiento- las cláusulas establecidas en el Convenio Colectivo suscrito para el año 1992-93 y en su anexo, así como los artículos de los Convenios Colectivos de 1975 y 1979 que hacen referencia a las materias expresamente indicadas en el artículo 94.2 del anexo del citado Convenio Colectivo de 1992-93.

Artículo 3 Vinculación a la totalidad.

El conjunto de derechos y obligaciones regulados en este Convenio constituyen un todo indivisible y, por consiguiente, la no aceptación de alguna o algunas de las condiciones en él pactadas suponen las de la totalidad.

Por ello, si por disposición legal o resolución de la jurisdicción competente se modificara o no aprobara alguna de las cláusulas aquí pactadas y este hecho -a juicio de cualquiera de las partes- desvirtuara manifiestamente el contenido del Convenio, deberá éste ser renegociado por la propia Comisión Deliberante.

CAPÍTULO II Artículos 4 y 5

Retribuciones

Artículo 4 Año 1996.

Todos los conceptos retributivos se incrementarán en el 2,6 por 100, excepto el primaje por Economato, que no experimentará variación alguna.

La cuantía de la paga de Productividad quedará actualizada conforme a las tablas salariales que se adjuntan como anexo al presente texto.

El incremento de los premios de Antigüedad se efectuará de forma lineal.

Artículo 5 Año 1997.

A partir de 1 de enero de 1997 se establece un crecimiento salarial del 2,6 por 100. No obstante, si el porcentaje de incremento del IPC para dicho año, previsto por el Gobierno en el mes de enero de 1997, fuera superior, se aplicará este último porcentaje.

Para la aplicación del incremento a los distintos conceptos retributivos se seguirán similares criterios que en el año 1996.

CAPÍTULO III Artículos 6 a 10

Tiempo de trabajo

Artículo 6 Jornada de trabajo.
  1. La jornada de trabajo seguirá computándose anualmente, sin que por ello experimente reducción alguna, por lo que queda establecida en mil seiscientas treinta horas anuales, una vez deducido el tiempo correspondiente al período de vacaciones, fiestas y a los días de descanso semanal y por productividad.

    No obstante, se mantienen las excepciones establecidas actualmente en el artículo 29 de la normativa laboral.

  2. La distribución de la jornada se efectuará de la siguiente forma:

    1. Sector de Fabricación.

      La distribución diaria y semanal de la jornada la efectuará la empresa, previa consulta con los representantes de los trabajadores, en el calendario laboral de cada factoría, que deberá hacerse público antes del día 1 de diciembre anterior al año de que se trate.

      No obstante, la distribución de jornada prevista en el citado calendario anual podrá ser modificada por la empresa, previa consulta con los representantes de los trabajadores, con una antelación mínima de un mes, cuando surjan necesidades imprevistas o circunstancias excepcionales de la demanda o de la producción que exijan una alteración del horario de trabajo inicialmente establecido.

      En la fijación del calendario laboral habrá de tenerse en cuenta que, con carácter general, la jornada ordinaria de trabajo se realizará de lunes a viernes, y no podrá ser superior a ocho horas diarias ni a cuarenta horas semanales, excepto en los supuestos de jornadas especiales referidos en el segundo párrafo de los artículos 16.I.1.c) y 19 del Convenio Colectivo 1992-93.

      La jornada de mil seiscientas treinta horas se realizará sin alterar los criterios actualmente establecidos en cada fábrica para la puesta en funcionamiento de las máquinas, ni el compromiso de realizar los cambios de turno con las máquinas en marcha.

      Sólo cuando las necesidades de producción lo hagan necesario, se efectuará un desplazamiento de la jornada diaria (adelantando la entrada en el turno de mañana y retrasando la salida en el de la tarde) del personal necesario para que el proceso de fabricación pueda ser efectivo durante todo el tiempo de trabajo.

      El personal del grupo 4.º tendrá una tolerancia de entrada al trabajo, como máximo, de cinco minutos durante tres días al mes. Asimismo, con carácter excepcional dispondrá de un margen de tolerancia de entrada de diez minutos, con un límite de tres días al mes y quince días al año.

      Las vacaciones se disfrutarán durante el mes de julio o el de agosto, si bien, en algunos centros, por necesidades de la producción, el período vacacional podrá iniciarse en la segunda quincena del mes de julio.

      Asimismo, cuando las necesidades de la demanda así lo requieran, y con objeto de aumentar la capacidad productiva, podrá establecerse que cierto número de trabajadores siga prestando sus servicios durante quince días o durante la totalidad del período de vacaciones de la fábrica a la que estén adscritos. En tal caso, esta circunstancia se comunicará con tres meses de antelación y los trabajadores afectados disfrutarán sus vacaciones en otras fechas, pero dentro del período comprendido entre los meses de julio y agosto.

    2. Sector de Distribución.

      La jornada de trabajo, establecida en mil seiscientas treinta horas anuales, tendrá una distribución lineal entre todos los días laborables, de lunes a viernes, en turnos de mañana y tarde, iniciándose la jornada, con carácter general, a las siete y catorce horas, respectivamente. No obstante, se respetarán los acuerdos adoptados o que puedan adoptarse en las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR