RESOLUCIÓN DE 9 DE AGOSTO DE 1996, de la Direccion general de Trabajo y Migraciones, por la que se dispone la Inscripcion en el Registro y Publicacion del Texto del I convenio colectivo del Comite español de la Unicef.

MarginalBOE-A-1996-19812
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Trabajo y Asuntos Sociales
Rango de LeyResolución

Visto el texto del I Convenio Colectivo del Comité Español de la UNICEF (código de Convenio número 9010422), que fue suscrito con fecha 14 de junio de 1996, de una parte por los designados por la Dirección de la empresa en representación de la misma y de otra por los Delegados de Personal en representación de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo. Esta Dirección General acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 9 de agosto de 1996.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

I CONVENIO COLECTIVO DEL COMITÉ ESPAÑOL DE LA UNICEF

Artículo 1 Partes que conciertan el Convenio.

El presente Convenio Colectivo se suscribe entre el Comité Español de la UNICEF y la representación legal de los trabajadores.

Ambas partes tienen la capacidad suficiente, conforme establecen las disposiciones legales vigentes, para otorgar el presente Convenio Colectivo, obligándose, por tanto, ambas partes durante todo el tiempo de su vigencia.

Artículo 2 Ámbito territorial.

El presente Convenio afecta a los trabajadores de todo el territorio nacional español.

Artículo 3 Ámbito funcional.

El presente Convenio será de aplicación para todos los centros de trabajo que el Comité Español de la UNICEF tenga o pudiera tener en un futuro dentro del territorio nacional.

Quedarán excluidos de este Convenio los cargos de alta dirección, según lo establecido en el artículo 1, apartado 3, letra C, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 3 bis Archivo documental.

Debido a la peculiaridad del Comité Español de la UNICEF, muchos de los Comités Regionales o sus delegaciones son atendidos por un solo trabajador. Se establece que el lugar de prestación del trabajo efectivo sea exclusivamente el centro de trabajo, excepto para aquellas gestiones que no puedan realizarse en el mismo.

En el caso de aquellos Comités en los que el espacio físico para almacén o archivo de documentación sea escaso, el Director gerente tomará las oportunas medidas para solventarlo, ya que dicha documentación no debe nunca ser acumulada en domicilios particulares.

Artículo 4 Vigencia.

El presente Convenio Colectivo entrará en vigor a partir del día siguiente a su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», retrotrayéndose sus efectos económicos al 1 de enero de 1996.

Se acuerda que la vigencia de este Convenio sea de dos años naturales, del 1 de enero de 1996 al 31 de diciembre de 1997.

Artículo 5 Prórroga del Convenio.

La duración del presente Convenio será hasta el 31 de diciembre de 1997, prorrogándose tácitamente de año en año, salvo que medie denuncia, que se cursará por escrito por cualquiera de las partes, con una antelación mínima de tres meses respecto a la fecha de terminación de la vigencia o de cualquiera de sus prórrogas. La denuncia se cursará simultáneamente a cada una de las partes firmantes del Convenio y al organismo público competente, estableciéndose un plazo máximo de treinta días para que se constituya la Mesa Negociadora.

Artículo 6 Incremento salarial.

Se acuerda aplicar en 1996 un incremento salarial del 4,3 y el 5 por 100, de acuerdo con las distintas situaciones para los diferentes grupos de trabajadores. En la tabla salarial adjunta a este Convenio, ya se han aplicado los citados incrementos, realizándose éstos sobre el salario base más plus. También se mantendrá el criterio fijado en la tabla salarial en cuanto a que las cantidades indicadas en dicha tabla salarial, serán distribuidas en salario base y plus, teniendo en cuenta que el plus no supere el 15 por 100 del salario total, excepto en aquellas tres personas que su plus, por razones históricas, es superior a este porcentaje.

Se acuerda para 1997 un incremento salarial igual al índice de precios al consumo oficial de 1996 sobre el total de la masa salarial (salario base más plus). Se conviene, asimismo, para dicho año, la designación de una Comisión Mixta para proceder a la distribución de dicho incremento, siguiendo criterios similares a los adoptados para 1996, con el fin de ir reduciendo la diferencia salarial entre trabajadores de igual categoría.

Artículo 7 Compensación y absorción.

Con carácter general, los incrementos salariales no podrán compensarse ni absorberse con las mejoras que, por cualquier concepto, la empresa venga concediendo o pudiera conceder a futuro, a excepción de lo pactado para el presente Convenio, con motivo de la reorganización salarial que se viene llevando a cabo.

También se exceptuarán de lo dispuesto en el párrafo anterior las posibles cantidades que, a título de subida a cuenta de Convenio, puedan ser abonadas por el Comité Español de la UNICEF desde el día de su entrada en vigor.

Artículo 8 Comisión Mixta Paritaria.

Para vigilar el cumplimiento del Convenio, y con objeto de interpretarlo cuando proceda, se constituirá una Comisión Paritaria dentro de los quince días contados a partir de la firma del Convenio. Estará formada por tres vocales de la representación de los trabajadores y tres de la representación del Comité Español de la UNICEF.

Los acuerdos, dentro de cada representación, se tomarán por mayoría simple.

Las reuniones se celebrarán con carácter obligatorio a petición de una de las partes, debiendo ser convocadas por escrito, al menos, con cinco días hábiles de antelación, incluyendo en la convocatoria el orden del día propuesto.

En el caso de que la Comisión Paritaria no llegue a un acuerdo en algún punto, ni tampoco en el nombramiento de un mediador, se solicitará la mediación de la autoridad laboral.

Artículo 9 Jornada de trabajo.

La jornada con carácter general será de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo, de lunes a viernes, de ocho a dieciséis treinta horas, con descanso de treinta minutos de comida.

En los Comités Regionales se respetarán los horarios actuales de todos los Centros de Trabajo del Comité Español de la UNICEF (anexo I).

En el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de mayo, la jornada de trabajo de los viernes será de ocho a quince horas.

La jornada intensiva será de tres meses y medio, con horario de ocho a catorce treinta horas, de lunes a viernes, común a todos los trabajadores entre el 15 de junio y el 15 de septiembre.

La quincena restante se podrá disfrutar en los...

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