RESOLUCIÓN DE 4 DE JULIO DE 1996 de la Direccion general de Trabajo y Migraciones, por la que se dispone la Inscripcion en el Registro y Publicacion el Texto del Convenio colectivo de «caja postal, sociedad anonima».

MarginalBOE-A-1996-19019
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Trabajo y Asuntos Sociales
Rango de LeyResolución

Visto el texto del Convenio Colectivo de «Caja Postal, Sociedad Anónima» (número código: 9008932) que fue suscrito con fecha 23 de mayo de 1996 de una parte por los designados por la Dirección de la empresa en representación de la misma y de otra por las Secciones Sindicales de CC.OO. y CSI-CSIF en representación del colectivo laboral afectado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de Trabajo, Esta Dirección General de Trabajo y Migraciones acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este Centro Directivo con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 4 de julio de 1996.-La Directora general, Soledad Córdoba Garrido.

CONVENIO COLECTIVO DE «CAJA POSTAL, SOCIEDAD ANÓNIMA» PARA LOS AÑOS 1996, 1997 Y 1998

CAPÍTULO I
Disposiciones generales Artículos 1 a 47
Artículo 1 Ámbito de aplicación.

El presente Convenio será de aplicación y obligará a las relaciones laborales entre la empresa «Caja Postal, Sociedad Anónima» y todo el personal con vinculación laboral efectiva en la misma el día de su entrada en vigor, o que pueda vincularse con posterioridad.

Su ámbito territorial se extenderá a todo el del Estado.

Artículo 2 Vigencia y duración del Convenio Colectivo.

El presente Convenio Colectivo entrará en vigor el mismo día de su firma, extendiéndose su vigencia desde el 1 de enero de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1998.

Los efectos económicos reconocidos en el presente Convenio serán los que en cada caso se determinan en su articulado, no produciéndose en ningún caso efectos retroactivos anteriores al 1 de enero de 1996.

Finalizado el período de vigencia, a que se refiere el párrafo primero de este artículo, el Convenio se prorrogará de año en año, salvo denuncia expresa de las partes legitimadas para negociar, de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente. La denuncia deberá ser efectuada antes de finalizar el último trimestre del año en que termina su vigencia o cualquiera de las posibles prórrogas.

Artículo 3 Globalidad y unidad del Convenio.

El presente Convenio Colectivo constituye un todo único e indivisible y como tal, ha de ser objeto de valoración conjunta en la interpretación o aplicación a situaciones individuales o colectivas, no pudiendo ser interpretado aisladamente lo pactado.

Artículo 4 Compensación y absorción.

Las condiciones de trabajo pactadas en el presente Convenio Colectivo, compensarán en su totalidad las anteriormente conseguidas por el personal a través de normas convencionales, de normas de obligado cumplimiento, por decisiones unilaterales de la empresa, o por cualquier otro concepto.

Igualmente quedarán absorbidos por el Convenio Colectivo los efectos económicos que puedan derivarse de disposiciones legales o administrativas, cuya vigencia sea posterior a la firma del Convenio Colectivo, si comparada globalmente la situación que resulte de la aplicación de las disposiciones legales o administrativas, el nivel es inferior al que se deriva de la aplicación del Convenio Colectivo.

Artículo 5 Regulación anterior.

El presente Convenio agota y completa en su ámbito de aplicación la regulación de las condiciones de trabajo, por lo que no será de aplicación en dicho ámbito ninguna otra norma convencional o reglamentaria que en algún momento hubiera afectado a las relaciones de trabajo reguladas en este Convenio, y en particular el Convenio extra estatutario denominado I Convenio Colectivo de «Caja Postal, Sociedad Anónima», y el Convenio Colectivo para los años 1994 y 1995, el cual queda expresamente sustituido por el presente.

CAPÍTULO II Artículos 6 a 11

Categorías y funciones

Artículo 6 Grupo de Jefes.

Integran el Grupo de Jefes aquellos empleados que, teniendo conocimientos teóricos y prácticos de las operaciones y funciones que se realizan en la actividad a la que la empresa se dedica, ostentan la dirección y gobierno de la misma en sus diferentes escalones o ámbitos y de cuya marcha, gestión y resultados son directamente responsables. Dentro de este grupo se comprenden:

  1. Jefes de primera y segunda:

    Los Jefes de primera y segunda son los que desempeñan las funciones de Dirección y Gerencia en los niveles superiores y, por tanto, siguientes al de la Dirección General de la entidad, tanto en la red como en los Servicios Centrales.

  2. Jefes de tercera, cuarta y quinta:

    Son quienes dirigen, gobiernan y se responsabilizan, tanto en la red como en los Servicios Centrales, de un área, departamento o servicio o de una oficina o grupo de éstas.

  3. Jefes de sexta:

    Son quienes están al frente de un servicio o equipo de trabajo.

    En cada una de las citadas categorías de Jefes, existen dos niveles salariales.

    Todos los empleados con categorías de Jefes, podrán tener asignados poderes.

    Los empleados que ocupan el puesto de «Jefe de oficina unipersonal» tendrán, al menos, la categoría de Jefe de sexta nivel 2.

Artículo 7 Grupo Administrativo.

Integra este grupo el personal que con los conocimientos teóricos y prácticos de las funciones de la entidad, desarrollan cualquiera de los cometidos y trabajos de un servicio, departamento u oficina.

Según su experiencia y capacitación se integran en las siguientes categorías:

Oficiales Superiores.

Oficiales Primeros.

Oficiales Segundos.

Auxiliares.

En cada una de las citadas categorías existirán dos niveles salariales.

Al personal Administrativo, mediando su aceptación, se le podrán otorgar poderes con el alcance conveniente para una mejor atención a la clientela, sobre todo en el desempeño de las funciones de caja.

En tal caso, percibirán la gratificación especial prevista en el presente Convenio Colectivo para el personal Administrativo con poderes.

Artículo 8 Personal sanitario.

Se integran en este grupo los Médicos y ATS de empresa.

Artículo 9 Personal de Oficios Varios.

Es el personal que, sin estar comprendido en ninguno de los grupos anteriores, realiza trabajos de tipo manual o puramente instrumental que no son específicamente bancarios, pudiendo enumerarse entre otros a los conductores, electricistas, almaceneros, personal de limpieza y cualesquiera otros similares, así como las propias del personal subalterno.

Todos los empleados integrados en las categorías de Oficios Varios tendrán entre sus funciones cualesquiera de las hasta hoy previstas para este personal, incluidas las anteriores del personal subalterno, con excepción de las funciones de limpieza, que sólo serán desempeñadas por los empleados que hasta ahora las tenían asignadas.

Estarán encuadrados en las categorías de Oficiales de 1.ª y de 2.ª y Ayudantes de 1.ª y 2.ª de Oficios Varios.

Artículo 10

Con arreglo a lo dispuesto en este capítulo, la escala de categorías y niveles queda establecida como sigue:

Grupo de Jefes:

Jefe de 1.ª nivel 1.

Jefe de 1.ª nivel 2.

Jefe de 2.ª nivel 1.

Jefe de 2.ª nivel 2.

Jefe de 3.ª nivel 1.

Jefe de 3.ª nivel 2.

Jefe de 4.ª nivel 1.

Jefe de 4.ª nivel 2.

Jefe de 5.ª nivel 1.

Jefe de 5.ª nivel 2.

Jefe de 6.ª nivel 1.

Jefe de 6.ª nivel 2.

Personal Sanitario:

Médicos.

ATS.

Grupo Administrativo:

Oficial Superior N1.

Oficial Superior N2.

Oficial 1.ª nivel 1.

Oficial 1.ª nivel 2.

Oficial 2.ª nivel 1.

Oficial 2.ª nivel 2.

Auxiliar nivel 1.

Auxiliar nivel 2.

Grupo Oficios Varios:

Oficial 1.ª OV.

Oficial 2.ª OV.

Ayudante 1.ª OV.

Ayudante 2.ª OV.

Artículo 11 Período de prueba.

En las contrataciones que se efectúen en la empresa regirá un período de prueba de seis meses para el grupo de Jefes, y de tres meses para el resto del personal.

CAPÍTULO III Artículos 12 a 14

Promoción

Artículo 12 Jefes.

El acceso a nivel de jefatura desde cualesquiera de las categorías de los grupos Administrativos y Oficios Varios y la evolución dentro del grupo de Jefes, será de libre designación de la empresa con criterios de idoneidad para el puesto.

En el pase al grupo de Jefes desde cualquier otro existirá un período de prueba de tres meses, dentro del cual la empresa podrá determinar el pase del empleado afectado a su categoría y destino anteriores.

Artículo 13 Administrativos.
  1. El cambio de niveles dentro de la misma categoría, se producirá por años de antigüedad, siendo el tiempo de permanencia en cada uno de los niveles de tres años.

    Los Oficiales Superiores nivel 1 a los tres años de permanencia en este nivel adquirirán el sueldo base de Jefe de 6.ª nivel 2.

  2. Los ascensos entre categorías, siempre desde el nivel más alto de la anterior, al nivel más bajo de la siguiente, se producirá también por antigüedad transcurridos tres años de permanencia en el nivel precedente siempre que al término de dicho plazo el empleado tenga acreditada la superación de un curso formativo establecido al efecto.

  3. El ascenso a cualquiera de las categorías del grupo Administrativo podrá llevarse a efecto por libre designación de la empresa. En tal caso, por cada ascenso de libre designación efectuado, corresponderán dos ascensos por capacitación a la misma categoría, que se llevará a efecto mediante la instrumentación de las correspondientes pruebas selectivas.

    Podrán participar en estas pruebas cualquier empleado del grupo Administrativo que tenga acreditada la superación del proceso formativo previsto para el acceso a la categoría para la que se promueve el ascenso. Estas pruebas selectivas se desarrollarán cada dos años y la representación de los...

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