RESOLUCIÓN DE 13 DE DICIEMBRE DE 1996, de la Direccion general de Trabajo y Migraciones, por la que se dispone la Inscripcion en el Registro y Publicacion del Texto del I convenio colectivo de Universidades privadas, centros universitarios privados y Centros de Formacion de Postgraduados.

MarginalBOE-A-1997-881
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Trabajo y Asuntos Sociales
Rango de LeyResolución

Visto el texto del I Convenio Colectivo de Universidades Privadas, Centros Universitarios Privados y Centros de Formación de Postgraduados (código de Convenio número 9910715), que fue suscrito con fecha 2 de diciembre de 1996 de una parte por ACADE y CECE, en representación de las empresas del sector, y de otra por FETE-UGT y CC.OO., en representación de los trabajadores del mismo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de Trabajo, Esta Dirección General acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 13 de diciembre de 1996.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

I CONVENIO DE UNIVERSIDADES PRIVADAS,

CENTROS UNIVERSITARIOS PRIVADOS Y CENTROS

DE FORMACIÓN DE POSTGRADUADOS

CAPÍTULO I Artículos 1 a 4
Artículo 1 Ámbito territorial.

El presente Convenio es de aplicación en todo el territorio del Estado español.

En los convenios de ámbito inferior que pudieran negociarse, a partir de la firma del presente Convenio, se excluirán de la negociación: Salarios, retribuciones, clasificación de categorías profesionales, jornada y vacaciones.

Artículo 2 Ámbito funcional.

El presente Convenio será de aplicación en las universidades y centros universitarios privados que no estén creados o dirigidos por entidades sin ánimo de lucro.

Igualmente, y en idénticas circunstancias se aplicará en centros extranjeros privados homologados o no en los que se imparta enseñanza universitaria y en centros de formación de postgraduados.

Artículo 3 Ámbito personal.

Afectará este Convenio a todo el personal que, en régimen de contrato laboral, preste sus servicios en y para los centros afectados por este Convenio.

Quedará expresamente excluido el personal que colabore con las empresas afectadas en proyectos específicos que éstas acuerden en otras universidades, instituciones públicas o privadas y mientras duren los mismos.

Al igual que los contemplados en el texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, artículos 1.3 y 2. Quedan excluidos, igualmente, los graduados que se inician en la docencia o investigación bajo la dirección de los profesores universitarios de plantilla, según establezcan los Estatutos o Reglamento de cada empresa.

Igualmente, quedan excluidos los profesores que continúen colaborando como eméritos según el artículo 36 de este Convenio.

Artículo 4 Ámbito temporal.

El presente Convenio entrará en vigor tras su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Sus efectos económicos se aplicarán desde el 1 de enero de 1997.

Su duración será del 1 de enero de 1997 al 31 de diciembre de 1998. No obstante, las condiciones económicas se revisarán anualmente.

CAPÍTULO II Artículos 5 a 7
Artículo 5 Denuncia, prórroga y revisión.

El presente Convenio se prorrogará de año en año, a partir de su entrada en vigor, por tácita reconducción, si no mediase expresa denuncia del mismo por cualquiera de las partes firmantes con una antelación de dos meses al término de su vigencia o al de sus prórrogas.

Artículo 6

Denunciado el Convenio, las partes firmantes se comprometen a iniciar conversaciones en plazo no superior a un mes de la fecha de vencimiento o prórroga. Hasta la firma del nuevo Convenio se mantendrá en vigor lo establecido en el presente Convenio.

Artículo 7 Comisión paritaria.

Para la interpretación, mediación y arbitraje sobre lo establecido en este Convenio, se establecerá una Comisión paritaria.

Será única en todo el Estado y estará integrada por igual número de miembros pertenecientes a las organizaciones patronales y sindicatos con representatividad legal suficiente en el sector.

Los acuerdos se tomarán según voto cualificado en función de la representatividad oficial de las organizaciones.

Los acuerdos deberán adoptarse con más del 50 por 100 de la representación patronal y sindical.

Se reunirá, con carácter ordinario, una vez por trimestre y cuando lo solicite la mayoría de una de las partes.

Si las partes se someten, expresamente, a su arbitraje, su resolución será vinculante. Igualmente, las partes podrán utilizar esta Comisión para la mediación en la resolución de posibles conflictos.

La Comisión fija su sede en Madrid, calle Alberto Alcocer, 46.

CAPÍTULO III Artículo 8
Artículo 8 Organización del trabajo.

La organización del trabajo es exclusiva competencia de la empresa, dentro del respeto a la legislación vigente, a lo establecido en este Convenio y de acuerdo con el Reglamento que la titularidad pueda establecer en la empresa.

CAPÍTULO IV Artículos 9 y 10
Artículo 9 Clasificación del personal.

El personal comprendido en el ámbito de aplicación del presente Convenio se clasificará en los siguientes grupos, subgrupos profesionales y categorías laborales:

Grupo I. Docentes:

  1. Profesorado de Facultades o Escuelas Técnicas Superiores:

    Profesor Director.

    Profesor agregado/titular.

    Profesor adjunto.

    Profesor asociado.

    Profesor ayudante.

  2. Profesorado de Escuelas Universitarias o Centros de Postgraduados y otros:

    Profesor titular.

    Profesor auxiliar.

    Cada profesor será adscrito a un Departamento, conforme a la organización académica de la universidad o centro, sin perjuicio de que pueda impartir enseñanzas en otro.

  3. Profesores especiales:

    Profesor visitante.

    Grupo II. Personal no docente:

    Subgrupo 1: Personal titulado:

    Titulado Grado Superior.

    Titulado Grado Medio.

    Subgrupo 2: Personal investigador:

    Investigador principal.

    Ayudante de investigación.

    Subgrupo 3: Personal asistencial y administrativo:

    Orientador de residencia.

    Vigilante de residencia.

    Oficial 1.ª

    Oficial 2.ª

    Técnico en informática.

    Operador informático.

    Subgrupo 4: Personal vario:

    Auxiliar.

    Personal de servicios generales.

    Empleado de laboratorio.

    Empleado de biblioteca/ayudante de.

    Aprendiz.

    Las categorías laborales especificadas en los distintos grupos y subgrupos son meramente enunciativas y no implica obligación de tener todas ellas establecidas.

    A consultas de cualquier parte interesada, la Comisión paritaria podrá homologar a estas categorías cualquier otra que, en la práctica, pudiese existir en algún centro a la entrada en vigor del presente Convenio, siempre que se cumplan los requisitos específicos para la clasificación.

Artículo 10 Categorías funcionales y temporales.

Estas categorías no son laborales, sino funcionales, y, por tanto, su duración será mientras a un trabajador la empresa le encomiende tal función.

Pueden ser las siguientes:

Rector-Director.

Vicerrector-Vicedirector.

Secretario general.

Director, Decano.

Jefe de estudios.

Director de Departamento.

Jefe de Área de Gestión o de Departamento.

Director de residencia.

Jefe de laboratorio.

CAPÍTULO V Artículo 11
Artículo 11 Definición de categorías laborales y funcionales.

Grupo I. Docentes:

  1. Profesorado de Facultades, Escuelas Técnicas Superiores:

    Profesor Director: Es el doctor que desarrolla actividades docentes e investigadoras, dirige estudios de su especialidad o interdisciplinares y colabora en el diseño e implantación de nuevos programas de estudios o investigación que el centro decida llevar a cabo.

    Asimismo, se encarga de la dirección de tesis doctorales, dirige y coordina el desarrollo de las actividades de los profesores de otras categorías que su Departamento pueda asignarle, dirige y coordina la enseñanza de una o varias asignaturas de los planes de estudio que correspondan a su Departamento y tiene a su cargo la tutoría de grupos de alumnos.

    Profesor agregado/titular: Es el doctor que desarrolla actividades docentes e investigadoras, desarrolla estudios de su especialidad o interdisciplinares y colabora con el profesor Director para la ejecución de las actividades que a éste encomiende el centro.

    Asimismo, se encarga de la dirección de tesis doctorales y puede dirigir o coordinar la enseñanza de una o varias asignaturas de los planes de estudios que correspondan a su Departamento, a requerimiento del Director de éste, cuando no exista Profesor Director encargado de esta tarea. Tiene a su cargo la tutoría de grupos de alumnos.

    Profesor adjunto: Es el doctor que desarrolla actividades docentes e investigadoras, desarrolla estudios de su especialidad o interdisciplinares, se encarga de la dirección de tesis doctorales y puede coordinar la enseñanza de una o varias asignaturas de los planes de estudios que correspondan a su Departamento cuando no exista Profesor Director o Profesor agregado encargados de esta tarea. Tiene a su cargo la tutoría de grupos de alumnos.

    Profesor asociado: Es el titulado universitario de grado superior que desarrolla actividades docentes. Puede coordinar la enseñanza de una o varias asignaturas de los planes de estudio que correspondan a su Departamento cuando no exista Profesor Director, Profesor agregado o Profesor adjunto encargados de esta tarea. Tiene a su cargo la tutoría de grupos de alumnos.

    Profesor ayudante: Es el titulado universitario de grado superior que desarrolla actividades docentes y tiene a su cargo la tutoría de grupos de alumnos.

    Cuando la naturaleza de la disciplina científica lo permita y expresamente la legislación vigente lo autorice para un área de conocimiento específica, podrá ser suficiente estar en posesión del título académico de Diplomado, Ingeniero técnico o Aparejador para ostentar la categoría de Profesor asociado.

  2. Profesorado de...

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