RESOLUCIÓN DE 18 DE NOVIEMBRE DE 1996, de la Direccion general de Trabajo y Migraciones, por la que se dispone la Inscripcion en el Registro y Publicacion del acta con los acuerdos de Revision salarial y Modificacion de determinados articulos del Convenio colectivo estatal fabricacion de Helados.

MarginalBOE-A-1996-27594
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Trabajo y Asuntos Sociales
Rango de LeyResolución

Visto el texto del acta con los acuerdos de revisión salarial y modificación de determinados artículos del Convenio Colectivo Estatal para la Fabricación de Helados (publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 5 de mayo de 1995) (código de Convenio número 9902465), que fue suscrito con fecha 17 de octubre de 1996, de una parte, por la Asociación Española de Fabricantes de Helados, en representación de las empresas del sector, y de otra, por las centrales sindicales UGT y CC.OO, en representación del colectivo laboral afectado, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, Esta Dirección General de Trabajo y Migraciones acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción de la citada acta en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 18 de noviembre de 1996.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

ACTA DE LA COMISIÓN PARITARIA DEL CONVENIO

COLECTIVO PARA LA FABRICACIÓN DE HELADOS

En Madrid, a 17 de octubre de 1996, siendo las doce horas:

Reunidos: De una parte, los representantes de la Asociación Española de Fabricación de Helados, y de otra, los representantes de las centrales sindicales de las Federaciones Estatales de Industrias de Alimentación, Bebidas y Tabaco de CC.OO y de UGT, exponen:

Primero.-Que, de acuerdo con lo adoptado en la reunión del día 3 de octubre de 1996, y según consta en el apartado primero del acta de dicha reunión, se mantiene el texto del Convenio Colectivo publicado por Resolución de 18 de abril de 1995 («Boletín Oficial del Estado» del 20), con las siguientes modificaciones en los artículos que a continuación se relacionan: «Artículo 4. Ámbito temporal.

El Convenio Colectivo durará hasta el día 31 de diciembre de 1998 y se prorrogará, tácitamente, por períodos anuales, salvo que alguna de las partes lo denunciase dentro del último mes de su vigencia. Sus efectos económicos se retrotraerán al 1 de enero de 1996.

Artículo 5 Aumentos salariales para 1996, 1997 y 1998.
  1. Entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1996 se aplicarán las tablas salariales que constan en el anexo correspondiente, que han sido incrementadas en un 3,5 por 100 sobre las definitivas de 1995 de igualadas para todos los trabajadores.

  2. A partir del 1 de enero de 1997 regirán las tablas salariales provisionales que figuran en el anexo correspondiente que resultan de aplicar un 3 por 100 a las de 1996. Si el IPC durante 1997 excediera del 3 por 100, las tablas salariales se aumentarán en el exceso de la indicada cifra sobre los valores correspondientes a 1996, sin que tal revisión tenga efectos económicos retroactivos, sino que sólo servirán de base de cálculo para la determinación de los incrementos salariales de 1998.

    Esta revisión afectará directamente a las tablas contenidas en los anexos, así como a los complementos de trabajo nocturno y a los de puestos de trabajo contenidos en el artículo 16.

  3. A partir del 1 de enero de 1998, la Comisión Paritaria elaborará las tablas salariales sobre las definitivas de 1997, aplicándole el porcentaje de incremento igual al IPC previsto por el Gobierno para dicho año. Si al 31 de diciembre de 1998, el IPC real fuera superior al previsto, se elaborará una tabla salarial sobre la del 31 de diciembre de 1997, a la que se aplicará el porcentaje de incremento que dicho IPC haya experimentado realmente y la diferencia entre las retribuciones definitivas del Convenio para este año y las provisionalmente establecidas por la Comisión Paritaria, serán abonadas por las empresas dentro del primer trimestre de 1999.

    Esta revisión afectará directamente a las tablas contenidas en los anexos, así como a los complementos de trabajo nocturno y a los de puesto de trabajo contenidos en el artículo 16».

    Artículo 13. Salario.

    Los salarios que se establecen en este Convenio son los que figuran en los anexos, y su vigencia será para el año 1996 y 1997, respectivamente.

    A los efectos que puedan resultar pertinentes, se considerará como salario base para todas las categorías la cantidad mensual de 81.399 pesetas para 1996 y 83.841 pesetas para 1997, con la única excepción de los trabajadores de dieciocho años, cuya cuantía será de 74.161 pesetas para 1996 y de 76.386 pesetas para 1997.

    Cualquier conflicto en la interpretación de la aplicación de este salario base deberá ser sometido a la Comisión Paritaria. Los salarios que se establecen en este Convenio son los que figuran en los anexos.

    Artículo 14. Complemento de antigüedad.

    El complemento de antigüedad consistirá en bienios, con un máximo de diez.

    Los bienios que se devenguen durante la vigencia de este Convenio tendrán una cuantía de 31.765 pesetas anuales para 1996 y de 32.718 pesetas anuales para 1997. En cuanto a los bienios devengados con anterioridad, se calculará igualmente en base a la mencionada cifra.

    Al personal fijo de campaña se le aplicará el sistema de bienios indicado, computándose cada doce meses trabajados como un bienio.

    Artículo 15. Complemento de trabajo nocturno.

    Se entiende como trabajo nocturno el que se realiza entre las veintidós y las seis horas.

    Los valores vigentes para este complemento al 31 de diciembre de 1995 serán incrementados con el 3,5 por 100 para 1996 y en el 3 por 100 para los valores aplicables desde el 1 de enero de 1997, sobre los habidos al 31 de diciembre de 1996, en este último caso. El importe mínimo por hora efectivamente trabajada en el mencionado período nocturno será de 119 pesetas para 1996 y de 123 pesetas para 1997.

    Quedan exceptuados del cobro de este complemento los serenos y vigilantes.

    Artículo 16. Complemento de puesto de trabajo.

    Los puestos de trabajo, tóxicos, penosos o peligrosos se fijarán en cada centro de trabajo de acuerdo entre la empresa y el Comité de Empresa o Delegado de Personal.

    Para 1996, la cuantía de estos complementos será incrementada en el 3,5 por 100 de su propio valor al 31 de diciembre de 1995, y en el 3 por 100 para los valores aplicables desde el 1 de enero de 1997 y...

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