Orden de 9 de marzo de 1982 por la que se aprueba la Instrucción Técnica Complementaria MIE-APQ-001, «Almacenamiento de líquidos inflamables y combustibles», del Reglamento de Almacenamiento de Productos Químicos.

Fecha de Entrada en Vigor21 de Noviembre de 1982
MarginalBOE-A-1982-11551
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Industria y Energia
Rango de LeyOrden

Ilustrísimo señor:

El Real Decreto 668/1980, de 8 de febrero, aprobó el Reglamento de Almacenamiento de Productos Químicos y facultó al Ministerio de Industria y Energía para dictar las disposiciones y normas necesarias para el mejor desarrollo de las establecidas en aquél.

De acuerdo con lo expuesto se ha elaborado la presente Instrucción Técnica Complementaria que contiene la normativa aplicable a los almacenamientos industriales de líquidos inflamables y combustibles.

En su virtud, este Ministerio ha dispuestos:

Artículo único

Se aprueba la Instrucción Técnica Complementaria MIE-APQ-001, «Almacenamiento de líquidos inflamables y combustibles», del Real Decreto 668/1980, de 8 de febrero, sobre almacenamiento de producto químicos, que se incluye como anexo a la presente Orden ministerial.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

[precepto]Primera.

Las instalaciones existentes con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente Orden o que estuviesen en trámite en dicha fecha se adaptarán a las prescripciones aquí establecidas en los siguientes plazos:

  1. Instalaciones con una capacidad de almacenamiento superior a 25.000 metros cúbicos o cuya acta de puesta en marcha tenga una fecha anterior al 1 de enero de 1960, cinco años.

  2. Instalaciones con una capacidad de almacenamiento entre 5.000 y 25.000 metros cúbicos, cuya acta de puesta en marcha tenga una fecha comprendida entre el 1 de enero de 1960 y el 31 de diciembre de 1969, seis años.

  3. Resto de las instalaciones, siete años.

Los plazos indicados se contarán a partir de la fecha de publicación de la presente Orden en el «Boletín Oficial del Estado».

[precepto]Segunda.

No obstante lo dispuesto en la disposición transitoria primera, las instalaciones existentes o en trámite en la fecha de entrada en vigor de la presente Orden que no puedan cumplir alguna de las prescripciones establecidas por la ITC presentarán un proyecto, suscrito por técnico titulado competente y visado por el correspondiente Colegio Oficial, en el que se especifiquen las medidas sustitutorias que van a tomarse. Teniendo en cuenta el riesgo que presentan las instalaciones actuales para las personas y los bienes. En el mencionado proyecto se indicarán los plazos en que deberán estar en servicio las medidas propuestas, asimismo se adjuntará un certificado extendido por una Entidad colaboradora para la aplicación del Reglamento de Almacenamiento de Productos Químicos, en el que se haga constar que las medidas adoptadas tienen un grado de seguridad equivalente o superior que aquellas a las que sustituye.

La documentación a que hace referencia el párrafo anterior se presentará en la Dirección Provincial del Ministerio de Industria y Energía, u órgano competente de la Comunidad Autónoma, en la provincia donde radique el almacenamiento, en el plazo de uno, dos o tres años, contados partir de la fecha de publicación de esta Orden en el «Boletín Oficial del Estado», según que las instalaciones estén comprendidas en el grupo primero, segundo o tercero de los mencionados en la disposición transitoria anterior. La Dirección Provincial u órgano competente devolverá al interesado un ejemplar del proyecto, debidamente diligenciado, en el mismo acto de su presentación. Transcurrido el plazo de un mes, si la referida Dirección Provincial u órgano competente no hubiera realizado ninguna manifestación, se entenderá que no hay inconveniente para la ejecución del proyecto, sin que ello suponga, en ningún caso, la aprobación técnica por la Administración del citado proyecto.

La puesta en servicio de las medidas sustitutorias se realizará en los plazos que señala la disposición transitoria primera. En caso contrario, la Dirección Provincial u órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente incoará expediente sancionador, a tenor de lo dispuesto en el Real Decreto 668/1980, de 8 de febrero.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Orden entrará en vigor a los seis meses, contados desde el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»

Lo que comunico a V.I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V.I. muchos años

Madrid, 9 de marzo de 1882.

BAYÓN MARINÉ

ANEXO. Instrucción Técnica Complementaria MIE-APQ-001, «Almacenamiento de líquidos inflamables y combustibles», del Reglamento de Almacenamiento de Productos Químicos

CAPÍTULO PRIMERO Generalidades
  1. Objeto.–La presente Instrucción tiene por finalidad establecer las prescripciones técnicas a las que han de ajustarse el almacenamiento y la manipulación de los líquidos inflamables y combustibles.

  2. Campo de aplicación.–Esta Instrucción Técnica se aplicará a las instalaciones industriales de almacenamiento, manipulación, carga y descarga de los líquidos inflamables y combustibles comprendidos en la clasificación establecida en el apartado 4, «Clasificación de productos», cuando no estén incluidos en el recinto de una refinería. No se aplicará a los parques de almacenamiento anexos a las mismas ni a los productos y actividades para las que existan reglamentaciones legales específicas. Tampoco se aplica esta Instrucción Técnica Complementaria a los almacenamientos integrados dentro de los procesos de fabricación.

    Asimismo se incluyen en el ámbito de esta Instrucción los servicios o la parte de los mismo relativos a los almacenamientos de líquidos, así, por ejemplo, los accesos, el drenaje del área de almacenamiento, el correspondiente sistema de protección contra incendios y las estaciones de depuración de las aguas contaminadas cuando estén dedicadas exclusivamente al servicio de almacenamiento.

  3. Definiciones usadas en esta Instrucción:

    3.1. Aerosoles inflamables.–Se consideran aerosoles inflamables aquellos generadores de aerosol que contienen más de un 45 por 100 en peso de componentes inflamables o más de 0,25 kilogramos de los mismos.

    3.2. Aguas contaminadas.–Se entiende por aguas contaminadas aquellas que no cumplan con las condiciones de vertido, de acuerdo con la legislación vigente al respecto.

    En general se consideran como susceptibles de estar contaminadas las aguas que estén en contacto con los productos, las de limpieza de recipientes, cisternas y otras semejantes, así como las aguas de lluvia y de protección contra incendios que, en su recorrido hacia el drenaje puedan ponerse en contacto con elementos contaminantes.

    3.3. Antorchas.–Instalaciones destinadas a quemar a la atmósfera de un modo controlado y seguro determinados gases.

    3.4. Area de las instalaciones.–Superficie delimitada por el perímetro de la instalación considerada.

    3.5. Cubeto.–Recipiente abierto que contiene en su interior algún/os elemento/s de almacenamiento y cuya misión es retener los productos contenidos en este/os elemento/s en caso de rotura de los mismos o de funcionamiento incorrecto del sistema de trasiego o manejo.

    3.6. Depósito.–Recipiente diseñado para soportar una presión interna manométrica superior a 98 KPa (un kilogramo/centímetro cuadrado).

    3.7. Esfera.–Depósito de forma esférica.

    3.8. Líquido.–Todo producto que en el momento de su almacenamiento tiene dicho estado físico, incluyendo los que tienen una fluidez mayor de 300 cuando se prueba según norma ASTM-D-5, «Prueba de penetración para materiales bituminosos».

    3.9. Líquido combustible.–Es un líquido con un punto de inflamación igual o superior a 38º C .

    3.10. Líquido inestable.–Es un líquido que violentamente puede polimerizarse, descomponerse, condensarse o reaccionar consigo mismo, bajo condiciones de choque, presión o temperatura. Se perderá el carácter de inestable cuando se almacene en condiciones o con inhibidores que eliminen tal inestabilidad.

    3.11. Líquido inflamable.–Es un líquido con un punto de inflamación inferior a 38º C.

    3.12. Parque de almacenamiento.–Es un conjunto de todo tipo de recipientes para almacenamiento de líquidos inflamables y/o combustibles, ubicados en un área que incluye los tanques propiamente dichos y dos cubetos de retención, las calles intermedias de circulación y separación, las tuberías de conexión y los sistemas de trasiego anejos.

    3.13. Recipiente.–Toda cavidad con capacidad de almacenamiento o de retención de fluidos.

    3.14. Resistencia al fuego.–Es la cualidad de un elemento constructivo que lo hace capaz de mantener durante cierto tiempo las condiciones de estabilidad mecánica, estanqueidad a las llamas y humos, ausencia de emisión de gases inflamables y aislamiento térmico cuando se le somete a la acción del fuego. Esta cualidad se valora por el tiempo que el material mantiene las condiciones citadas expresado en minutos, y se expresa por las siglas RF seguidas de la expresión numérica del tiempo.

    3.15. Tanque.–Recipiente diseñado para soportar una presión interna manométrica no superior a 98 KPa (un kilogramo/centímetro cuadrado).

    3.16. Tanque atmosférico.–Recipiente diseñado para soportar una presión interna manométrica de hasta 15 KPa (0,15 kilogramos/centímetro cuadrado). Los tanques atmosféricos no se usarán para almacenar líquidos a su temperatura de ebullición o superior.

    3.17. Tanque a baja presión–Recipiente diseñado para soportar una presión interna manométrica superior a 15 KPa (0,15 kilogramos/centímetro cuadrado) y no superior a 98 KPa (un kilogramo/centímetro cuadrado).

    3.18. Tanque de techo flotante.–Recipiente ccn o sin techo fijo que lleva una doble pared horizontal flotante (de acuerdo con API 650) o una cubierta metálica soportada por...

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