Real Decreto 1111/2007, de 24 de agosto, por el que se modifica el Real Decreto 597/1988, de 10 de junio, por el que se regula el Control Metrológico CEE, con motivo de las sucesivas ampliaciones de la Unión Europea.

Fecha de Entrada en Vigor16 de Septiembre de 2007
MarginalBOE-A-2007-16392
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Industria, Turismo y Comercio
Rango de LeyReal Decreto

La Directiva 71/316/CEE, del Consejo, de 26 de julio de 1971, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre disposiciones comunes a los instrumentos de medida y a los métodos de control metrológico, dio lugar en el derecho interno español al Real Decreto 597/1988, de 10 de junio, por el que se regula el Control Metrológico CEE. Dicha norma, en lo que se refiere a las letras correspondientes a los distintivos nacionales y sus dibujos, incorporó las de los Estados que formaban parte de la CEE hasta el momento de la adhesión a la misma de España y Portugal. Por ello, no figuran las de los trece Estados que se incorporaron a dicha Comunidad en fechas posteriores.

La aprobación de las Directivas 2006/96/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, por la que se adaptan determinadas directivas en el ámbito de la libre circulación de mercancías, con motivo de la adhesión de Bulgaria y Rumania, y de la Directiva 2007/13/CE, de la Comisión, de 7 de marzo de 2007, por la que se modifica el anexo II de la Directiva 71/316/CEE, del Consejo, de 26 de julio de 1971, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre disposiciones comunes a los instrumentos de medida y a los métodos de control metrológico, hace necesarias su transposición y adaptación a nuestro ordenamiento jurídico.

El presente real decreto modifica, por tanto, el Real Decreto 597/1988, de 10 de junio, incluyendo las letras correspondientes a los distintivos nacionales y sus dibujos de cada uno de los países incorporados a la actual Unión Europea, en las sucesivas ampliaciones: Austria, Suecia, Finlandia, Lituania, Letonia, Estonia, Eslovenia, Eslovaquia, Polonia, República Checa, Chipre, Malta, Hungría, Bulgaria y Rumanía.

Durante la tramitación de este real decreto, se ha realizado el preceptivo trámite de audiencia previsto en el artículo 24.1.c) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. Asimismo, la disposición reglamentaria que se aprueba ha sido informada favorablemente por el Consejo Superior de Metrología, que, por el artículo 2.1.h) del Real Decreto 584/2006, de 12 de mayo, por el que se determina la estructura, composición y funcionamiento de dicho consejo, tiene atribuida como función la de informar preceptivamente los proyectos de disposiciones de carácter general que afecten al ámbito de la metrología.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 24 de agosto de 2007,

D I S P O N G O :

Artículo único Modificación del Real Decreto 597/1988, de 10 de junio, por el que se regula el Control Metrológico CEE.

El Real Decreto 597/1988, de 10 de junio, por el que se regula el Control Metrológico CEE, se modifica como sigue:

Uno. El apartado 3.1 del anexo I queda redactado en los siguientes términos:

3.1 El certificado reproducirá las conclusiones del examen de modelo y establecerá los demás requisitos que se deben cumplir. Se le adjuntarán descripciones, planos y esquemas necesarios para identificar el modelo y explicar su funcionamiento. El signo de aprobación previsto en el artículo de esta disposición estará formado por una letra estilizada que contenga:

a) En la parte superior, la letra mayúscula E y las dos últimas cifras del año de aprobación. Cuando la aprobación haya sido concedida por otro Estado miembro, en lugar de la E figurará la letra correspondiente a este Estado (B, para Bélgica; BG para Bulgaria; CZ, para la República Checa; DK, para Dinamarca; D, para Alemania; EST, para Estonia; EL, para Grecia; F, para Francia; IRL, para Irlanda; I, para Italia; CY, para Chipre; LV, para Letonia; LT, para Lituania; L, para Luxemburgo; H, para Hungría; M, para Malta; NL, para los Países Bajos; A, para Austria; PL, para Polonia; P, para Portugal; RO, para Rumanía; SI, para Eslovenia; SK, para Eslovaquia; FI, para Finlandia; S, para Suecia y UK, para el Reino Unido).

b) En la parte inferior, una designación a determinar por el servicio de metrología que haya concedido la aprobación (número característico).

En el punto 6.1 figura un modelo del signo de aprobación.

Dos. El apartado 3.1.1.1 del anexo II queda redactado del modo siguiente:

3.1.1.1 La marca de verificación final CEE constará de dos impresiones:

a) la primera estará formada por la letra minúscula ''e'' conteniendo:

? en la mitad superior, la letra mayúscula distintiva del Estado donde se efectúe la verificación primitiva (B, para Bélgica; BG, para Bulgaria; CZ, para la República Checa; DK, para Dinamarca; D, para Alemania; EST, para Estonia; EL, para Grecia; E, para España; F, para Francia; IRL, para Irlanda; I, para Italia; CY, para Chipre; LV, para Letonia; LT, para Lituania; L, para Luxemburgo; H, para Hungría; M, para Malta; NL, para los Países Bajos; A, para Austria; PL, para Polonia; P, para Portugal; RO, para Rumanía; SI, para Eslovenia; SK, para Eslovaquia; FI, para Finlandia; S, para Suecia y UK, para el Reino Unido) acompañada, cuando sea necesario, de una o dos cifras, precisando una subdivisión territorial.

? en la mitad inferior, el número distintivo del agente o de la oficina que haya efectuado la verificación.

b) La segunda impresión estará compuesta por las dos últimas cifras del año de verificación situadas en el interior de un hexágono

.

Tres. A los dibujos adjuntos del anexo II del Real Decreto 597/1988, de 10 de junio, por el que se regula el control metrológico CEE, se añaden los que se insertan a continuación:

Disposiciones Finales
Disposición final primera Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.12.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para dictar la legislación sobre pesas y medidas.

Disposición final segunda Incorporación de derecho de la Unión Europea.

Mediante este real decreto se incorporan al derecho español el apartado B del anexo de la Directiva 2006/96/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, por la que se adaptan determinadas directivas en el ámbito de la libre circulación de mercancías, con motivo de la adhesión de Bulgaria y Rumanía y la Directiva 2007/13/CE de la Comisión, de 7 de marzo de 2007, por la que se modifica el anexo II de la Directiva 71/316/CEE del Consejo, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las disposiciones comunes a los instrumentos de medida y a los métodos de control metrológico.

Disposición final tercera Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Palma de Mallorca, el 24 de agosto de 2007.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Industria, Turismo y Comercio

JOAN CLOS I MATHEU

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR