ORDEN DE 27 DE JULIO DE 1994 por la que se establece el Control metrologico del Estado para los Instrumentos destinados a Medir la Concentracion de alcohol en el aire espirado.

MarginalBOE-A-1994-17894
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Obras Publicas y Medio Ambiente
Rango de LeyOrden

La Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología, establece el régimen jurídico de la actividad metrológica en España, al que deben someterse en defensa de la seguridad, de la protección de la salud y de los intereses económicos de los consumidores y usuarios, los instrumentos de medida en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. Esta Ley fue desarrollada posteriormente por diversas normas de contenido metrológico, entre las que se encuentra el Real Decreto 1616/1985, de 11 de septiembre, por el que se establece el control metrológico que realiza la Administración del Estado. El Reglamento General de Circulación, aprobado por el Real Decreto 13/1992, de 17 de enero, dispone en el artículo 21 que todos los conductores de vehículos quedan obligados a someterse a las pruebas que se establezcan para la detención de las posibles intoxicaciones por alcohol, añadiendo su artículo 22, en la redacción dada por el Real Decreto 1333/1994, de 20 de junio, que dichas pruebas consistirán normalmente en la verificación del aire espirado mediante etilómetros que, oficialmente autorizados, determinarán de forma cuantitativa el grado de impregnación alcohólica de los interesados.

De lo anterior se desprende la necesidad de promulgar la norma metrológica correspondiente, con el fin de establecer los requisitos que deben cumplir los instrumentos destinados a medir, con la precisión adecuada, la concentración del alcohol en el aire espirado.

Por otra parte, las especiales circunstancias de orden técnico que concurren en estos instrumentos de medida, su uso por los agentes de la autoridad para la imposición de sanciones, la movilidad geográfica inherente a la función de vigilancia del tráfico vial, abundan en la necesidad de establecer prescripciones metrológicas de obligado cumplimiento para los instrumentos destinados a medir la concentración de alcohol en el aire espirado.

En su virtud, cumplido el trámite de información a la Comisión de la Comunidad Europea establecido por el Real Decreto 568/1989, de 12 de mayo, dispongo:

CAPITULO I Artículos 1 a 4

Campo de aplicación, comercialización y libre circulación

Artículo 1 Campo de aplicación.

Esta Orden tiene por objeto regular el control metrológico del Estado establecido en la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología, y en el Real Decreto 1616/1985, de 11 de septiembre, sobre los instrumentos, denominados en adelante , destinados a medir la concentración de alcohol en el aire espirado y que se utilicen como medio para la imposición de sanciones, para la realización de pruebas judiciales o para la aplicación de normas o reglamentaciones que exijan su uso para medir la concentración alcohólica.

Artículo 2 Fases de control metrológico.

El control metrológico del Estado sobre los etilómetros, que se efectuará de acuerdo con lo establecido en la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología; en el Real Decreto 1616/1985, de 11 de septiembre, y en esta Orden, constará de las siguientes fases: Aprobación de modelo, verificación primitiva, verificación después de reparación o modificación y verificación periódica.

Artículo 3 Comercialización y puesta en servicio.

A partir de la entrada en vigor de esta Orden sólo podrán ser comercializados y puestos en servicio los etilómetros a los que se refiere el artículo 1 que cumplan con lo dispuesto en ella, siempre y cuando estén instalados y mantenidos convenientemente y se utilicen de acuerdo con su finalidad.

Artículo 4 Libre circulación.
  1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, se presume la conformidad con los requisitos establecidos en la norma UNE 26.443 para aquellos etilómetros procedentes de otros Estados miembros de la Unión Europea que cumplan con las reglas técnicas, normas o procedimientos legalmente establecidos en estos Estados, hayan sido ensayados en laboratorios u organismos autorizados o hayan recibido un certificado de estos organismos, siempre y cuando los niveles de precisión, seguridad, adecuación e idoneidad sean equivalentes a los requeridos en esta Orden.

  2. La Administración Pública competente podrá solicitar la documentación necesaria para establecer la...

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