Orden ITC/3123/2010, de 26 de noviembre, por la que se regula el control metrológico del Estado de los instrumentos destinados a medir la velocidad de circulación de vehículos a motor.

Fecha de Entrada en Vigor 4 de Diciembre de 2010
MarginalBOE-A-2010-18556
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Fomento
Rango de LeyOrden

La Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología, establece el régimen jurídico de la actividad metrológica en España, régimen al que deben someterse en defensa de la seguridad, de la protección de la salud y de los intereses económicos de los consumidores y usuarios, los instrumentos de medida, en las condiciones que reglamentariamente se determinen. Esta Ley fue desarrollada posteriormente por diversas normas de contenido metrológico, entre las que se encuentra el Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, por el que se regula el control metrológico del Estado sobre instrumentos de medida.

Los instrumentos o sistemas dedicados a la medida de la velocidad de los vehículos para mejorar la seguridad vial se encuentran regulados por la Orden ITC/3699/2006, de 22 de noviembre, por la que se regula el control metrológico del Estado de los instrumentos destinados a medir la velocidad de circulación de vehículos a motor.

En los años transcurridos desde la publicación de dicha orden se ha realizado un importante esfuerzo inversor en cinemómetros o sistemas de diversos tipos que, junto a muchas otras medidas adoptadas, ha contribuido significativamente a la reducción del número de accidentes, y de pérdidas de vidas y recursos económicos.

Las autoridades de tráfico han mejorado la gestión y mantenimiento de estos instrumentos y sistemas aumentando su eficacia y ampliando el número de emplazamientos potenciales de una forma tal que el parque de instrumentos existentes requiere perfeccionar su gestión y logística.

Se pretende que los cinemómetros sin operador, generalmente situados en distintos tipos de instalaciones, puedan operarse en múltiples emplazamientos. Para ello se ha avanzado en la normalización de una cabina que permita la instalación de diversos modelos de cinemómetro respetando las necesidades metrológicas particulares de orientación, alimentación y comunicaciones. Siendo la orientación del equipo de medida un factor importante para el correcto cálculo de la velocidad es necesario someter los elementos de orientación al control metrológico del Estado.

De esta forma se posibilitará la mejora del mantenimiento y verificación de los cinemómetros pues los equipos podrán ser sustituidos por otros durante sus tiempos no operativos y, adicionalmente, se facilitará la adaptación de la ubicación de los cinemómetros a la variación de la densidad de tráfico.

De acuerdo con todo ello, esta orden tiene por objeto regular el control metrológico del Estado sobre aquellos instrumentos o sistemas de medida de la velocidad de circulación de vehículos a motor, así como sobre sus dispositivos complementarios destinados a registrar y conservar los resultados de las medidas efectuadas, tanto si se ubican en edificios u otras construcciones, postes, pórticos de carretera o soportes provisionales tipo trípode como si se conciben para ser empleados sobre vehículos terrestres o aéreos, ya sean estáticos o en movimiento.

Adicionalmente se modifican los contenidos técnicos establecidos en su día en función de la experiencia obtenida de su aplicación y de la evolución tecnológica que ha experimentado el instrumento desde su última regulación y que permite la aplicación de nuevas tecnologías en beneficio de la seguridad vial.

Para la elaboración de la orden han sido consultadas las Comunidades Autónomas y se ha realizado el preceptivo trámite de audiencia a los interesados. Asimismo ha informado favorablemente el Consejo Superior de Metrología.

La presente disposición ha sido sometida al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas, previsto en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio, modificada por la Directiva 98/48/CE, de 20 de julio, así como en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, que incorpora ambas directivas al ordenamiento jurídico español.

En su virtud, dispongo:

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 y 2
Artículo 1 Objeto.
  1. Constituye el objeto de esta orden la regulación del control metrológico del Estado de los cinemómetros y las cabinas que los alojan.

  2. Se entiende por cinemómetro aquel instrumento o sistema de medida destinado a determinar la velocidad de circulación de vehículos a motor junto con sus dispositivos complementarios destinados a registrar, y conservar los resultados de las medidas efectuadas. Están concebidos bien para funcionar situados en edificios u otras construcciones, postes o pórticos de carretera, bien para hacerlo en soportes provisionales tipo trípode o sobre vehículos terrestres, detenidos o en movimiento, o aéreos, denominados en adelante «cabinas».

  3. Se entiende por cabina el contenedor que le sirve al cinemómetro de alojamiento, soporte y protección y dispone de los medios para su orientación y alimentación.

Artículo 2 Fases de control metrológico.
  1. El control metrológico del Estado establecido en esta orden es el que se regula en los capítulos II y III del Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, por el que se establece el control metrológico del Estado sobre instrumentos de medida, que se refieren, respectivamente, a las fases de comercialización y puesta en servicio y a la de instrumentos en servicio de los instrumentos y elementos a los que se refiere el artículo 1 de esta orden.

  2. El control regulado en el capítulo II de esta orden se llevará a cabo de conformidad con los procedimientos de evaluación de la conformidad que se determinan en el artículo 6 y en el anexo III del Real Decreto 889/2006, de 21 de julio.

  3. Los controles de los instrumentos que ya están en servicio, comprenderán tanto la verificación después de reparación o modificación, como la verificación periódica y la vigilancia e inspección de aquéllos.

CAPÍTULO II Fase de comercialización y puesta en servicio Artículos 3 y 4
Artículo 3 Requisitos esenciales, metrológicos y técnicos.

Los requisitos esenciales exigibles para los distintos tipos de cinemómetros, son los que se establecen en los anexos III, IV y V de esta orden.

Artículo 4 Módulos para la evaluación de la conformidad.
  1. Los módulos que se utilizarán para llevar a cabo la evaluación de la conformidad de los cinemómetros, serán los módulos B más F que se regulan en el artículo 6.2 y en el anexo III del Real Decreto 889/2006, de 21 de julio. El módulo que se utilizará para llevar a cabo la evaluación de la conformidad de las cabinas será el G que se regula en las precitadas disposiciones reglamentarias.

  2. Se presupone la conformidad con los requisitos esenciales metrológicos y técnicos, establecidos en el artículo 3 de esta orden de aquellos cinemómetros procedentes de otros Estados miembros de la Unión Europea o de Turquía u originarios de otros Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, que cumplan con las normas técnicas, normas o procedimientos legalmente establecidos en estos Estados, o hayan recibido un certificado de estos organismos, siempre y cuando los niveles de precisión, seguridad, adecuación e idoneidad sean equivalentes a los requeridos en esta orden.

  3. La Administración pública competente podrá solicitar la documentación necesaria para determinar la equivalencia mencionada en el párrafo anterior. Cuando se compruebe el incumplimiento de los requisitos esenciales, técnicos y metrológicos, la Administración pública competente podrá impedir la puesta en mercado y servicio de los cinemometros.

CAPÍTULO III Verificación después de reparación o modificación Artículos 5 a 11
Artículo 5 Definición.

Se entiende por verificación después de reparación o modificación, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado z) del artículo 2 del Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, el conjunto de exámenes administrativos, visuales y técnicos que pueden ser realizados en un laboratorio o en el lugar de uso, que tienen por objeto comprobar y confirmar que un cinemómetro o una cabina en servicio mantiene, después de una reparación o modificación que requiera rotura de precintos, las características metrológicas que le sean de aplicación, en especial en lo que se refiere a los errores máximos permitidos, así como que funcione conforme a su diseño y sea conforme a su reglamentación específica y, en su caso, al diseño o modelo aprobado.

Artículo 6 Actuaciones de los reparadores.
  1. Quienes reparen o modifiquen los cinemómetros y, o, sus elementos complementarios y cabinas deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 15 del Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, por el que se regula el control metrológico del Estado sobre instrumentos de medida.

  2. Todas las actuaciones realizadas por un reparador...

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