ORDEN DE 11 DE FEBRERO DE 1994 por la que se establece el Control metrologico del Estado para los Instrumentos destinados a Medir la Velocidad de Circulacion de Vehiculos a Motor.

MarginalBOE-A-1994-3972
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Obras Publicas y Medio Ambiente
Rango de LeyOrden

La Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología, establece el régimen jurídico de la actividad metrológica en España, al que deben someterse en defensa de la seguridad, de la protección de la salud y de los intereses económicos de los consumidores y usuarios, los instrumentos de medida en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. Esta Ley fue desarrollada posteriormente por diversas normas de contenido metrológico, entre las que se encuentra el Real Decreto 1616/1985, de 11 de septiembre, por el que se establece el control metrológico que realiza la Administración del Estado. El Reglamento General de Circulación, aprobado por el Real Decreto 13/1992, de 17 de enero, dispone en su artículo 45 que, todo conductor está obligado a respetar los límites de velocidad establecidos. De ahí la necesidad de promulgar la norma metrológica correspondiente, con el fin de establecer los requisitos que deben cumplir los instrumentos destinados a medir, con la precisión adecuada, la velocidad de circulación de los vehículos a motor.

Por otra parte, las especiales circunstancias de orden técnico que concurren en estos instrumentos de medida, su uso por los agentes de la autoridad para la imposición de sanciones, la movilidad geográfica inherente a la función de vigilancia del tráfico vial, abundan en la necesidad de establecer prescripciones metrológicas de obligado cumplimiento para los instrumentos destinados a medir la velocidad de circulación de vehículos a motor.

En su virtud, cumplido el trámite de información a la Comisión de la Comunidad Europea establecido por el Real Decreto 568/1989, de 12 de mayo, dispongo:

CAPITULO I Artículos 1 a 4

Campo de aplicación, comercialización y libre circulación

Artículo 1 Campo de aplicación.

Esta Orden tiene por objeto regular el control metrológico del Estado establecido en la Ley 3/1985,

de 18 de marzo, de Metrología, y en el Real Decreto 1616/1985, de 11 de septiembre, sobre los instrumentos, denominados en adelante , destinados a medir la velocidad de circulación de vehículos a motor, bien mediante una instalación fija o bien situados en un vehículo ya sea estático o en movimiento, así como también los dispositivos complementarios destinados a imprimir o registrar los resultados de las medidas efectuadas por dichos instrumentos.

Artículo 2 Fases de control metrológico.

El control metrológico del Estado sobre los cinemómetros, que se efectuará de acuerdo con lo establecido en la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología; en el Real Decreto 1616/1985, de 11 de septiembre, y en esta Orden, constará de las siguientes fases: Aprobación de modelo, verificación primitiva, verificación después de reparación o modificación y verificación periódica.

Artículo 3 Comercialización y puesta en servicio.

A partir de la entrada en vigor de esta Orden sólo podrán ser comercializados y puestos en servicio los cinemómetros a los que se refiere el artículo 1 que cumplan con lo dispuesto en ella, siempre y cuando estén instalados y mantenidos convenientemente y se utilicen de acuerdo con su finalidad.

Artículo 4 Libre circulación.
  1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, se presume la conformidad con los requisitos establecidos en la norma UNE 26.444 para aquellos cinemómetros procedentes de otros Estados miembros de la Comunidad Europea, que cumplan con las reglas técnicas, normas o procedimientos legalmente establecidos en estos Estados, hayan sido ensayados en laboratorios u organismos autorizados o hayan recibido un certificado en estos organismos, siempre y cuando los niveles de precisión, seguridad, adecuación e idoneidad sean equivalentes a los requeridos en esta Orden.

  2. La Administración Pública competente podrá solicitar la documentación necesaria para establecer la equivalencia mencionada en el apartado anterior. Cuando se compruebe el incumplimiento de los requisitos esenciales establecidos en la norma UNE 26.444, la Administrción Pública competente podrá retirar los cinemómetros del mercado.

CAPITULO II Artículos 5 a 10

Aprobación de modelo

Artículo 5 Solicitud.

Los fabricantes, importadores o cualquier persona...

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