Real Decreto 339/2010, de 19 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, por el que se regula el control metrológico del Estado sobre instrumentos de medida, para adecuarlo a la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

Fecha de Entrada en Vigor 8 de Abril de 2010
MarginalBOE-A-2010-5548
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Industria, Turismo y Comercio
Rango de LeyReal Decreto

La Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio traspone la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior y modifica los artículos séptimo, octavo y trece.3.c) de la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología.

En consecuencia se hace necesaria la modificación del Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, por el que se regula el control metrológico del Estado sobre instrumentos de medida.

El presente real decreto consta de un artículo único, que modifica un número limitado de artículos y dos disposiciones finales del vigente Real Decreto 889/2006, de 21 de julio.

Los apartados 1 a 6, 8 y 9 del artículo único se limitan a establecer la coherencia de las referencias numéricas o alfabéticas contenidas en la modificación de la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología, llevadas a cabo por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

El apartado 7 del artículo único da una nueva redacción al artículo 15 del real decreto y añade un mandato a las administraciones competentes en la ejecución del control metrológico del Estado para suministrar a los reparadores de instrumentos, sin limitación ni restricción alguna incompatible con los principios de libre acceso al mercado de servicios, los precintos normalizados necesarios para el ejercicio de su actividad. También se establece el contenido de la declaración responsable y la posibilidad de las administraciones competentes de regular su formato.

Los apartados 10 a 14 modifican o dan una nueva redacción respectivamente los artículos 21, 22, 23, 25 y 27 adecuando el funcionamiento del Registro de Control Metrológico a los principios establecidos en la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

El apartado 15, que modifica el artículo 34, adecua el régimen sancionador a la nueva situación creada tras la modificación de la Ley de Metrología.

El apartado 16, que modifica el anexo I, establece los principios de identificación de los precintos para su correcta inteligibilidad en toda España.

Finalmente la disposición transitoria única establece el plazo necesario para permitir a las administraciones competentes regular y facilitar la efectiva provisión de los precintos utilizados por los reparadores.

El proyecto de este real decreto fue favorablemente informado por el Consejo Superior de Metrología.

Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.12.ª de la Constitución y ha sido sometido al trámite de audiencia que prescribe la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria Turismo y Comercio, con la aprobación previa de la Ministra de la Presidencia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 19 de marzo de 2010,

DISPONGO:

Artículo único Modificación del Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, por el que se regula el control metrológico del Estado sobre instrumentos de medida.

Se modifica el Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, por el que se regula el control metrológico del Estado sobre instrumentos de medida, del siguiente modo:

Uno. El párrafo décimo del preámbulo queda redactado de la siguiente manera:

Las fases del control metrológico del Estado a las que se refiere el artículo séptimo de la Ley 3/1985, de Metrología, se desarrollan en el presente real decreto y se aplican a la totalidad de instrumentos regulados.

Dos. La letra q) del artículo 2 pasa a tener la siguiente redacción:

«q) “Organismo autorizado de verificación metrológica”, entidad, pública o privada, designada por una Administración pública competente española, para la realización y emisión de las oportunas certificaciones relativas a los controles metrológicos determinados en el apartado 2, párrafo segundo del artículo séptimo de la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología.»

Tres. La letra u) del artículo 2 pasa a tener la siguiente redacción:

«u) “Reparador”: toda persona física o jurídica responsable de la reparación o modificación de un instrumento de medida, inscrita en el Registro de Control Metrológico por una Administración pública competente, conforme a lo establecido en el capítulo V.»

Cuatro. El artículo 3.1 queda redactado del siguiente modo:

1. Constituye el objeto de este capítulo la regulación de la fase de evaluación de la conformidad a efectos de la comercialización y puesta en servicio aplicable a los instrumentos de medida sometidos por reglamentación específica al control metrológico del Estado, de conformidad con lo determinado en el artículo séptimo.2 de la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología.

Cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 11, que queda redactado como sigue:

1. Constituye el objeto de este capítulo la regulación de la fase del control metrológico del Estado de los instrumentos de medida en servicio, de conformidad con lo determinado en el artículo séptimo.2 de la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología.

Seis. Asimismo se modifica el apartado 3 del artículo 11, cuyo tenor pasa a ser el siguiente:

3. A los efectos de la aplicación de lo determinado en el presente capítulo los instrumentos de medida en servicio, sujetos al control metrológico del Estado por regulación especifica, deberán ser sometidos a la verificación después de reparación o modificación o a la verificación periódica, según proceda, de acuerdo con lo determinado en el artículo séptimo.2 de la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología.

Siete. El artículo 13.3 queda redactado de la siguiente manera:

3. Las Administraciones públicas competentes podrán designar, en el régimen que estimen conveniente de acuerdo con sus competencias, organismos autorizados de verificación metrológica que serán los responsables de la ejecución de las actividades relacionadas con los procedimientos de verificación, en aplicación de la reglamentación específica nacional contemplada para la fase a que se refiere el apartado 3 del artículo 11 del presente real decreto.

Ocho. La redacción del artículo 15 pasa a ser la siguiente:

Artículo 15. Reparadores.

1. La reparación o modificación de los instrumentos de medida sometidos a control metrológico del Estado se realizará por las personas o entidades que hayan presentado la declaración responsable prevista en el apartado 2 del artículo octavo de la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología. No será necesaria la presentación de la declaración responsable para las entidades reparadoras establecidas en otro Estado miembro que presten sus servicios en régimen de libre prestación en territorio español.

2. Las personas o entidades que hayan reparado o modificado un instrumento de medida, una vez comprobado su correcto funcionamiento ajustando a cero el error del instrumento y comprobando que los resultados de sus mediciones se encuentran dentro de los errores máximos permitidos reglamentariamente, colocarán nuevamente los precintos que hayan tenido que levantar para su intervención y cumplimentarán los documentos que se determinen en la reglamentación específica.

3. Las Administraciones públicas competentes regularán el procedimiento para la emisión y suministro a los reparadores de los precintos a que hace referencia el apartado anterior. Sus características y codificación, a los efectos de su normalización, se atendrán a lo establecido en el anexo I de este real decreto.

4. Las Administraciones públicas competentes regularán y pondrán a disposición de los prestadores de servicios, el formato y contenido de la declaración responsable a que hace referencia el apartado 1 anterior. La declaración responsable contendrá los datos relacionados en el apartado 3 del artículo 23, la declaración sobre la disponibilidad de los medios y conocimientos técnicos reglamentariamente establecidos, el compromiso en la utilización de los procedimientos técnicos reglamentados y, en su caso, de las normas técnicas aplicables así como la aceptación expresa del reparador de actuar sobre los instrumentos con probidad y respeto a las normas del control metrológico del Estado y a las buenas prácticas No se podrá exigir la presentación de documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos junto con la declaración responsable. No obstante, esta documentación deberá estar disponible para su presentación ante la Administración pública competente cuando ésta así lo requiera.

La Administración pública competente deberá posibilitar que la declaración responsable sea realizada por vía electrónica.

Nueve. Se modifica el artículo 17.1, que queda redactado del modo siguiente:

1. La vigilancia e inspección a que se refiere el artículo séptimo, apartado 4 de la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología, tendrá por objeto comprobar que en la fabricación, comercialización, puesta en servicio y uso de un instrumento de medida se han cumplido los requisitos estipulados en este real decreto y en las reglamentaciones especificas aplicables.

Diez. El artículo 19.2 queda redactado de la siguiente manera:

2. Las Administraciones públicas en su ámbito competencial, son las responsables de la designación de los organismos autorizados de verificación metrológica que consideren necesarios para llevar a cabo las actuaciones sobre los instrumentos de medida en servicio relativas a la fase de control metrológico a la que se refiere el apartado 2 del artículo séptimo de la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología, a cuyo efecto, una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos estipulados en el anexo II, emitirá la correspondiente resolución de designación del organismo, estableciendo su composición, las actividades a realizar en el ámbito del control metrológico del Estado y los instrumentos en los que puede actuar, informando de ello al Organismo de Cooperación Administrativa.

Once. Se modifica el artículo 21.1.a), quedando redactado como sigue:

a) Datos relativos a las personas físicas o jurídicas que actúan en el ámbito del control metrológico del Estado, según lo establecido en el artículo octavo de la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología.

Doce. El artículo 22.3 queda redactado de la siguiente manera:

3. Las personas físicas o jurídicas que reparen instrumentos de medida sujetos al control metrológico del Estado, serán inscritas de oficio en el Registro de Control Metrológico por los servicios competentes de la comunidad autónoma en la que inicien su actividad con base en la declaración responsable presentada. Adicionalmente, los servicios competentes de la comunidad autónoma podrán incorporar al Registro de Control Metrológico datos procedentes de otras fuentes.

Trece. Se da al artículo 23 la siguiente nueva redacción:

Artículo 23. Datos inscribibles.

1. Serán inscritos de oficio en el Registro de Control Metrológico, en relación con las personas físicas o jurídicas a las que se refiere el apartado 1 del artículo anterior, al menos los siguientes datos:

a) Nombre y apellidos o razón social si fuera persona jurídica.

b) Nacionalidad y domicilio.

c) Número del documento nacional de identidad, número de identificación fiscal o documentos equivalentes.

d) Domicilio y ubicación de sus establecimientos.

e) Tipos de los instrumentos sometidos al control metrológico del Estado que fabrica, importa o comercializa.

2. Los datos que serán inscritos de oficio en el Registro de Control Metrológico, en relación con las personas físicas o jurídicas a las que se refiere el apartado 2 del artículo anterior, serán al menos los siguientes:

a) Nombre y apellidos o razón social si fuera persona jurídica.

b) Nacionalidad y domicilio.

c) Número de identificación asignado para las actuaciones.

d) Número del documento nacional de identidad, número de identificación fiscal o documentos equivalentes.

e) Domicilio y ubicación de sus establecimientos.

f) Alcance de la designación.

3. Serán inscritos de oficio en el Registro de Control Metrológico, en relación con las personas físicas o jurídicas a las que se refiere el apartado 3 del artículo anterior, al menos los datos siguientes:

a) Nombre y apellidos o razón social si fuera persona jurídica.

b) Nacionalidad y domicilio.

c) Número del documento nacional de identidad, número de identificación fiscal o documentos equivalentes.

d) Domicilio y ubicación de sus establecimientos.

e) Tipos de los instrumentos sometidos al control metrológico del Estado que repara.

Catorce. Los apartados 3 y 4 del artículo 25 quedan redactados de la siguiente manera:

3. En el caso de los reparadores de instrumentos de medida, la Administración pública competente asignará un número de identificación, con el formato establecido en el apartado 3 del anexo XV, que deberá ser utilizado por el reparador en todos los documentos emitidos como consecuencia de sus intervenciones. Hasta tanto le haya sido asignado dicho número, deberá consignar su número del documento nacional de identidad o número de identificación fiscal o documento equivalente consignado en la declaración responsable que haya presentado.

4. El período de vigencia de las inscripciones será indefinido. Las Administraciones públicas competentes velarán periódicamente, y como máximo cada dos años, el mantenimiento de las condiciones que dieron lugar a la inscripción.

Quince. El artículo 27 queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 27. Modificación de datos y bajas.

Las modificaciones o cambios en las circunstancias para la inscripción en el Registro de Control Metrológico, así como el cese de la actividad, deberán ser comunicadas a la Administración pública que efectuó la inscripción a fin de que determine la procedencia o no de su incorporación al mismo, comunicándolo, al Centro Español de Metrología al objeto de mantener actualizado el Registro de Control Metrológico.

Para cada acto registral posterior se emitirá un certificado adicional de inscripción con el mismo número de registro asignado, al que se le agregará el ordinal que sucesivamente le corresponda, siempre y cuando el operador económico no amplíe su actividad a otro sector.

Dieciséis. El número 2 del artículo 33 pasa a tener la siguiente redacción:

2. Modificar o incumplir condiciones o requisitos no esenciales que dieron lugar al otorgamiento de las autorizaciones o habilitaciones administrativas necesarias para respaldar la fabricación, comercialización, reparación, modificación, o uso de los instrumentos de medida. Modificar o incumplir condiciones o requisitos no esenciales manifestados en la declaración responsable previa a la actuación como reparador.

Diecisiete. El artículo 34 queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 34. Infracciones graves.

Son infracciones graves:

1. La obstrucción de las actuaciones inspectoras de control metrológico y la negativa o resistencia injustificadas a exhibir o proporcionar a los mismos los instrumentos, documentos o datos que aquellos reclamen en el ejercicio de su función inspectora.

2. Comercializar o emplear instrumentos que, estando sometidos por regulación específica al control metrológico del Estado en las fases determinadas en los capítulos II y III, no hayan superado dichas fases, a excepción de los contemplados en el artículo 8.3.

3. Mantener en servicio un instrumento, sin los precintos reglamentariamente establecidos.

4. La utilización de un instrumento de medida cuando sus errores superen los límites reglamentarios.

5. Utilizar unidades de medida diferentes a las establecidas en el artículo segundo de la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología, y disposiciones que la desarrollan.

6. El incumplimiento de los requisitos establecidos en el anexo II, referente a los organismos notificados, de control metrológico y autorizado de verificación metrológica y la no información a la Administración pública competente que le designó, de cualquier modificación que pueda afectar a los mismos.

7. Carecer de los patrones que se hayan establecido como obligatorios, o poseerlos sin la trazabilidad exigible que garanticen su fiabilidad y negarse, sin causa justificada, a proporcionarlos a aquellos usuarios que soliciten hacer uso reglamentario de ellos.

8. La falsedad originaria o sobrevenida en los datos contenidos en la comunicación o declaración responsable así como el incumplimiento de las obligaciones contempladas en el artículo 27 del presente real decreto.

9. Colocación indebida del marcado CE y el marcado adicional de metrología o un marcado nacional, así como la utilización de marcados o etiquetas con diseños no reglamentarios o que induzcan a confusión.

10. La expedición de certificados o informes cuyo contenido no se ajuste a la realidad de los hechos.

11. Las verificaciones, comprobaciones, ensayos o pruebas efectuados por los organismos notificados, de control metrológico, y autorizado de verificación metrológica, de forma incompleta o con resultados inexactos por una insuficiente constatación de los hechos o por la deficiente aplicación de normas técnicas.

12. El incumplimiento por parte de los reparadores de instrumentos de medida, de las obligaciones relacionadas con la presentación de la declaración responsable en el Registro de Control Metrológico, así como de cualquier otra que les venga impuesta por la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología, y por las disposiciones que la desarrollan.

13. El ajuste sesgado de los errores de los instrumentos tras su reparación o modificación aunque se mantengan dentro de los errores máximos permitidos.

14. La utilización de procedimientos técnicos contrarios a los reglamentados y el levantamiento de precintos o de precintado en momentos o con medios que no estén reglamentariamente autorizados.

15. La entrega de precintos por parte de quienes tienen legitimidad para colocarlos a otras personas no autorizadas para su uso.

16. Se considera infracción grave la reincidencia en falta leve por la que hubiese sido sancionado en el plazo de dos años anteriores a la comisión de la misma.

Dieciocho. El número 1 del artículo 35 pasa a tener la siguiente redacción:

1. Realizar actividades de entre las reguladas por el presente real decreto sobre instrumentos de medida sometidos al control metrológico del Estado, sin haber obtenido las designaciones y habilitaciones administrativas correspondientes o sin haber presentado, en el caso de los reparadores, la declaración responsable previa a su actividad.

Diecinueve. Se modifica el título del anexo I que pasa a ser el siguiente:

Identificación de marcados, registro de control metrológico y precintos

Veinte. Bajo el subtítulo «Identificación de precintos», se añade un apartado 17 al anexo I. Su redacción es la siguiente:

«Identificación de precintos

  1. Los precintos a emplear cuando así este previsto en la reglamentación que sea de aplicación para el ejercicio del control metrológico del Estado deberán incorporar un número de identificación con el siguiente formato:

XX-Y-NNNNNNNN

donde:

XX

representan los dos dígitos que identifican a la Administración pública competente, de acuerdo con la relación de códigos de identificación contenida en el anexo I.

Y

es la letra que sirve para identificar el sector de actividad, de acuerdo con los códigos de identificación relacionados en el anexo I.

NNNNNNN

son los dígitos o letras correspondientes a la identificación del precinto. Podrán tener la longitud que cada Administración pública competente establezca.

En el supuesto de que se trate de precintos embutidos, electrónicos o de cualquier otro tipo que técnicamente impidan la incorporación de la identificación precedente, deberán ser identificados por un código compatible con el tipo de precinto a utilizar, que deberá quedar vinculado, en el documento que acredite la actuación de reparación o modificación y precintado realizada, con la identificación de precinto establecida con carácter general en el presente anexo.»

Disposición transitoria única Precintos.

Las Administraciones públicas competentes dispondrán de un plazo de tres meses, contados desde la entrada en vigor de este real decreto, para regular y asegurar la efectiva provisión de los precintos a los que hace referencia el apartado 3 del artículo 15 del Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, por el que se regula el control metrológico del Estado sobre instrumentos de medida. Durante el periodo transitorio los precintos que se utilicen deberán ser identificados por un código que deberá quedar vinculado, en el documento que acredite la actuación de reparación o modificación y precintado realizada, con la identificación de precinto establecida con carácter general en el anexo I.

Disposiciones Finales
Disposición final primera Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.12.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para dictar la legislación sobre pesas y medidas.

Disposición final segunda Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 19 de marzo de 2010.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Industria, Turismo y Comercio,

MIGUEL SEBASTIÁN GASCÓN

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