Acuerdo de 27 de marzo de 2006, adoptado por las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado en reunión conjunta por el que se aprueba el Estatuto del Personal de las Cortes Generales.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Abril de 2006
MarginalBOE-A-2006-6086
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorCortes Generales
Rango de LeyAcuerdo

La Constitución española, en su artículo 72.1, consagra en plenitud la autonomía institucional de las Cámaras mediante el reconocimiento de que éstas «establecen sus propios Reglamentos y, de común acuerdo, regulan el Estatuto del Personal de las Cortes Generales».

La singularidad del régimen de quienes prestan servicios al Parlamento, consagrada en la Historia y amparada en dicho precepto constitucional, responde a la especial naturaleza del trabajo parlamentario y es, por ello, garantía de su mejor desempeño y de la necesaria cualificación de quienes son destinatarios del Estatuto.

La dualidad de Cámaras, si bien es rasgo constitutivo de las Cortes Generales, no afecta a la unidad del Estatuto de su Personal, al que se remiten, como norma reguladora de los derechos, deberes, situaciones, funciones y competencias de los funcionarios al servicio del Congreso de los Diputados y del Senado, los respectivos Reglamentos.

Atendiendo a todo ello, las Mesas de las Cámaras, como órganos rectores competentes para el establecimiento del régimen parlamentario interno, aprobaron, en reunión conjunta celebrada el día 23 de junio de 1983, el Estatuto del Personal de las Cortes Generales (BOE de 29 de junio), posteriormente modificado por los acuerdos conjuntos de ambas Mesas de 7 de febrero de 1985 (BOE de 19 de febrero), 21 de noviembre de 1985 (BOE de 10 de marzo de 1986), 25 de abril de 1988 (BOE de 17 de mayo) y 20 de febrero de 1989 (BOE de 2 de marzo).

Por acuerdo de 26 de junio de 1989, las Mesas aprobaron un nuevo texto completo para incorporar las anteriores modificaciones, así como las derivadas de la elaboración de las plantillas orgánicas de las Secretarías Generales y de la incorporación de distintas novedades introducidas por diversas leyes en el marco de las relaciones laborales y de la función pública. Dicho texto ha sido objeto de sucesivas reformas parciales para adaptarlo a las numerosas innovaciones legislativas introducidas desde entonces o para incluir algunas medidas puntuales. El Estatuto de Personal se ha modificado por acuerdos de las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado en un total de nueve ocasiones. En concreto, en sus reuniones conjuntas de 17 de enero de 1991 (BOE de 27 de febrero), de 28 de noviembre de 1994 (BOE de 30 de noviembre), de 11 de julio de 1995 (BOE de 26 de julio), de 28 de junio de 1996 (BOE de 2 de julio), de 19 de diciembre de 1996 (BOE de 4 de febrero de 1997), de 17 de julio de 1997 (BOE de 13 de agosto), de 18 de diciembre de 2000 (BOE de 7 de febrero de 2001), de 12 de julio de 2004 (BOE de 23 de julio), y de 19 de enero de 2005 (BOE de 4 de febrero).

Este conjunto de modificaciones son un reflejo de la necesidad de actualizar periódicamente un Estatuto que, en términos generales, puede mantener su estructura para seguir regulando conforme a sus principios originales el régimen jurídico del personal al servicio de las Cortes Generales. Sin embargo, se hace preciso acometer en el momento presente una reforma en profundidad que permita encontrar un equilibrio entre las necesidades y retos que afrontan las Cortes Generales como institución constitucional en permanente evolución, de manera que se consiga incrementar su eficacia y satisfacer con plenitud las exigencias de un Parlamento contemporáneo y la participación en los mismos de un funcionariado parlamentario más dinámico, preparado y capaz de contribuir a la mejor realización de aquellas tareas propias del Parlamento, dentro del respeto a los principios constitucionales de mérito y capacidad. Por otra parte, el tiempo transcurrido desde 1989 aconseja la instrumentación de un texto completo y sistemático que tuviera en cuenta las diversas actualizaciones realizadas en el ámbito de la Administración General, todo ello sin perjuicio de la salvaguarda de la autonomía funcional de las Cortes Generales.

Con ello, en definitiva, se quiere obtener una mayor vinculación del personal de las Cámaras al servicio efectivo de los parlamentarios, y una mejor distribución de los recursos existentes, al tiempo que se incrementa la motivación personal y profesional en el desempeño de su actividad y se crean las bases para permitir un crecimiento ordenado y suficiente de la estructura administrativa en un futuro inmediato.

Por todo lo anterior, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 72.1 de la Constitución, las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado, en su reunión conjunta del día 27 de marzo de 2006, han aprobado el siguiente

ESTATUTO DEL PERSONAL DE LAS CORTES GENERALES

CAPÍTULO I Del personal de las Cortes Generales Artículos 1 a 6
Artículo 1 Los funcionarios de las Cortes Generales.

Son funcionarios de las Cortes Generales los que, en virtud de nombramiento legal, se hallen incorporados a las mismas, con carácter permanente, mediante una relación estatutaria de servicios profesionales y retribuidos con cargo al presupuesto de aquellas.

Artículo 2 Personal eventual.
  1. La asistencia directa y de confianza a los miembros de las Mesas y a otros parlamentarios que aquellas determinen corresponderá al personal eventual. Los Grupos Parlamentarios podrán contar con personal que tenga este carácter en el número que determine la Mesa respectiva de cada Cámara.

  2. El personal eventual será nombrado y separado libremente por el Presidente de cada Cámara, a propuesta del titular del órgano al que se encuentra adscrito. En todo caso, cesará de modo automático cuando cese el titular del órgano al que sirva, sin perjuicio de que las Mesas de las Cámaras puedan adoptar las medidas provisionales que estimen oportunas para los periodos de disolución de las Cámaras.

  3. Será de aplicación al personal eventual el régimen prescrito para los funcionarios en el presente Estatuto, sólo en tanto no se oponga a la naturaleza de sus funciones. En ningún caso podrá ocupar puesto de trabajo ni desempeñar funciones propias de los funcionarios de las Cortes Generales.

  4. El presupuesto de cada Cámara determinará las retribuciones del personal eventual.

Artículo 3 Personal perteneciente a Cuerpos de la Administración General del Estado.
  1. Las Cámaras podrán solicitar del Gobierno la adscripción a su servicio de personal perteneciente a Cuerpos de la Administración General del Estado para el desempeño de funciones de Seguridad y de aquellas otras no atribuidas estatutariamente a los Cuerpos de funcionarios de las Cortes Generales.

  2. Dicho personal, con independencia de su permanencia en los Cuerpos de origen en la situación de servicio activo, dependerá a todos los efectos del Presidente y del Secretario General de la Cámara en que preste servicio.

Artículo 4 Personal laboral.
  1. El Congreso de los Diputados y el Senado podrán contratar el personal laboral necesario para el desempeño de funciones no atribuidas estatutariamente a los Cuerpos de funcionarios de las Cortes Generales, en los puestos de trabajo que con tal carácter prevean las respectivas plantillas orgánicas.

  2. El personal contratado laboralmente lo será de cada Cámara y estará retribuido de acuerdo con los créditos presupuestarios que a tal efecto figuren en los presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado. Las Mesas de cada Cámara determinarán el procedimiento público que debe regir la selección del personal laboral.

Artículo 5 Órganos competentes en materia de personal.
  1. Las competencias en materia de personal se ejercerán por los Presidentes y las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado, actuando conjunta o separadamente, por el Secretario General del Congreso de los Diputados y por el Letrado Mayor del Senado.

  2. La Junta de Personal participará en el ejercicio de las anteriores competencias en los supuestos y en la forma previstos en el presente Estatuto.

Artículo 6 Secretarios Generales y Letrados Mayores.
  1. El Secretario General del Congreso de los Diputados y el Letrado Mayor del Senado serán nombrados por la Mesa de cada Cámara a propuesta de su Presidente, entre miembros del Cuerpo de Letrados de las Cortes Generales con más de cinco años de servicio activo en el mismo.

  2. Los Secretarios Generales Adjuntos del Congreso de los Diputados y los Letrados Mayores Adjuntos del Senado serán nombrados por la Mesa de cada Cámara, a propuesta, respectivamente, del Secretario General del Congreso de los Diputados y del Letrado Mayor del Senado, entre miembros del Cuerpo de Letrados de las Cortes Generales.

  3. Los titulares de los cargos anteriores cesarán en los mismos por renuncia, decisión del órgano que los nombró, pérdida de la condición de funcionario, pase a situación distinta de la de servicio activo, o imposibilidad para el desempeño del cargo.

  4. El Secretario General del Congreso de los Diputados ostentará el cargo de Letrado Mayor de las Cortes Generales, salvo que las Mesas de ambas Cámaras, en reunión conjunta, decidan proveerlo independientemente.

CAPÍTULO II De los funcionarios de las Cortes Generales Artículos 7 y 8
Artículo 7 Cuerpos de Funcionarios de las Cortes Generales.
  1. Los Cuerpos de funcionarios de las Cortes Generales serán los siguientes:

    Cuerpo de Letrados de las Cortes Generales.

    Cuerpo de Archiveros-Bibliotecarios de las Cortes Generales.

    Cuerpo de...

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