ACUERDO DE 11 DE JULIO DE 1995, de las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado, en reunion conjunta, por el que se modifica el Estatuto del Personal de las Cortes generales.

MarginalBOE-A-1995-17960
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorCortes Generales
Rango de LeyAcuerdo

La Ley 18/1994, de 30 de junio, ha modificado determinados preceptos de la Ley 9/1987, de 12 de junio (modificada por la Ley 7/1990, de 19 de julio), de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas. Estas últimas Leyes fueron ya objeto de adaptación al ámbito de las Cortes Generales, a través de las correspondientes reformas del Estatuto del Personal de las Cortes Generales. Resulta oportuno, en consecuencia, introducir de nuevo determinadas modificaciones en éste, por mor de la adaptación de la Ley 18/1994. Por otra parte, algunos problemas planteados a la luz de la experiencia de la aplicación del Estatuto del Personal de las Cortes Generales aconsejan modificar determinados extremos de su regulación, resultando asimismo conveniente incorporar algunas innovaciones normativas producidas por diversas leyes con incidencia en el régimen jurídico de la función pública o en el de la gestión administrativa atinente a dicha materia (tales como la Ley 8/1992, de 30 de abril; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre; la Ley 22/1993, de 29 de diciembre; la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, y la Ley 4/1995, de 23 de marzo).

Por ello, y previa negociación en la Mesa Negociadora, las Mesas de las Cámaras, en su reunión conjunta de 11 de julio de 1995, al amparo de lo establecido en el artículo 72.1 de la Constitución, han aprobado la siguiente

MODIFICACION DEL ESTATUTO DEL PERSONAL DE LAS CORTES GENERALES

Artículo primero

El apartado 2 del artículo 16 del Estatuto del Personal de las Cortes Generales quedará redactado como sigue:

2. Los funcionarios en situación de servicios especiales tendrán derecho a la reserva de una plaza del puesto básico que ocupasen. Cuando la causa que motive el pase a la situación de servicios especiales sea la establecida en la letra d) del apartado 1 de este artículo, el funcionario tendrá derecho a la reserva de la plaza del puesto específico que ocupare si hubiere accedido al mismo en virtud de concurso. En los restantes casos del apartado 1, el funcionario tendrá derecho a ocupar el puesto específico que hubiere desempeñado si estuviere vacante al reingresar o, en otro caso, a percibir, desde su reingreso, el 75 por 100 del importe del complemento de destino de aquél, hasta que obtuviere otro puesto específico de los correspondientes a su Cuerpo, y, en todo caso, durante un máximo de dos años.

Artículo segundo

El apartado 1 del artículo 17 del Estatuto del Personal de las Cortes Generales quedará redactado como sigue:

1. Los funcionarios serán declarados en situación de excedencia voluntaria, a petición propia, en los siguientes casos:

a) Cuando pasen a la situación de servicio activo en otros Cuerpos al servicio de las Cortes Generales y de cualquier organismo público, salvo los de carácter docente, o de investigación, o al servicio del Estado en el exterior, y los previstos en la legislación general sobre incompatibilidades, sin que ello implique un régimen singular en la prestación del servicio.

b) Cuando, desaparecida la causa en virtud de la cual hubieran sido declarados en la situación de servicios especiales, no solicitasen el reingreso al servicio activo en el plazo de treinta días, surtiendo efectos la declaración en la situación de excedencia voluntaria desde el día en que desapareció aquella causa.

Artículo tercero

El apartado 2 del artículo 18 del Estatuto del Personal de las Cortes Generales quedará redactado como sigue:

2. El período de permanencia en esta situación será computable a efectos de ascensos, antigüedad y derechos pasivos. Durante el primer año de cada período de excedencia, el funcionario tendrá derecho a la reserva del puesto de trabajo, básico o específico obtenido en virtud de concurso, que ocupare. Transcurrido el primer año, el funcionario tendrá derecho a ocupar el puesto específico que hubiere desempeñado si estuviere vacante al reingresar o, en otro caso, a percibir, desde su reingreso, el 75 por 100 del importe del complemento de destino de aquél, hasta que obtuviere otro puesto específico de los correspondientes a su Cuerpo, y, en todo caso, durante un máximo de dos años.

Artículo cuarto

El apartado 2 del artículo 28 del Estatuto del Personal de las Cortes Generales quedará redactado como sigue:

2. El sistema ordinario para cubrir las plazas será el concurso. Excepcionalmente se cubrirán por el sistema de libre designación los puestos de Director y los de asistencia inmediata al Secretario general del Congreso de los Diputados, Letrado Mayor del Senado, Secretario general Adjunto del Congreso, Letrado Mayor Adjunto del Senado y Directores, que las plantillas orgánicas determinen.

Artículo quinto

El apartado 4 del artículo 24 del Estatuto del Personal de las Cortes Generales tendrá la siguiente redacción:

4. En el supuesto de adopción de un menor de nueve meses, el funcionario tendrá derecho a una licencia de ocho semanas contadas, a su elección, bien a partir del momento de la decisión administrativa o judicial de acogimiento, bien a partir de la resolución judicial por la que se constituya la adopción. Si el hijo adoptado es mayor de nueve meses y menor de cinco años, el permiso tendrá una duración máxima de seis semanas. En el caso de que el padre y la madre trabajen, sólo uno de ellos podrá ejercitar este derecho.

Artículo sexto

El artículo 32 del Estatuto del Personal de las Cortes Generales quedará redactado como sigue:

1. La Junta de Personal estará integrada por funcionarios de las Cortes Generales que se hallen en situación de servicio activo, elegidos por sufragio personal, libre, igual, directo y secreto por quienes se encuentren en dicha situación. El número de miembros de la Junta de Personal se fijará, según el número de funcionarios de las Cortes Generales que se encuentren en situación de servicio activo el día de la adopción del acuerdo de convocatoria de elecciones, conforme a la siguiente escala:

Hasta 750 funcionarios: 15.

De 751 a 1.000 funcionarios: 19.

De 1.001 funcionarios en adelante: 2 más por cada 1.000 o fracción.

2. Son electores y elegibles todos los funcionarios de las Cortes Generales a que se refiere el artículo 1 del presente Estatuto que se hallen en situación de servicio activo, con excepción de quienes ocupen los cargos de Secretario General del Congreso, Letrado Mayor del Senado, Secretario General Adjunto del Congreso y Letrado Mayor Adjunto del Senado, por razón de las funciones que desempeñan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del presente Estatuto.

Se considerarán electores a los que cumplan los requisitos exigidos en el momento de la votación y elegibles a los que los cumplan en el momento de la presentación de candidaturas.

3. Podrán promover la celebración de elecciones a la Junta de Personal, a partir de la fecha en la que falten tres meses para el vencimiento del mandato de aquélla, las organizaciones sindicales a que se refiere el artículo 30 del presente Estatuto que hubieran obtenido el 10 por 100 de los representantes en las anteriores elecciones a la Junta de Personal o que, concurriendo o no tal circunstancia, tuvieran la condición de más representativas a nivel estatal o de la Comunidad Autónoma de Madrid o hubieran conseguido, al menos, el 10 por 100 de los representantes en el...

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