ACUERDO DE 17 DE JULIO DE 1997, adoptado por las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado, en reunion conjunta, por el que se modifica el Estatuto de Personal de las Cortes generales.

MarginalBOE-A-1997-18255
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorCortes Generales
Rango de LeyAcuerdo

La Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, ha introducido diversas medidas de protección de la familia, entre las que destacan las relativas a la equiparación de la filiación adoptiva a la natural. A este respecto, la Ley arriba citada ha modificado el párrafo tercero del apartado 3 del artículo 30 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, estableciendo que, en el caso de adopción de un menor de nueve meses, podrá disfrutarse de un permiso de dieciséis semanas de duración, igual al que se establece para el supuesto de parto, en el mismo sentido que ha modificado las correspondientes normas del Derecho laboral. La equiparación entre ambas formas de filiación en el ámbito de la Función Pública y en el laboral, a efectos de los permisos que pueden disfrutarse tanto en el supuesto de filiación natural como en el de adopción, aconsejan incorporar esas medidas también al Estatuto del Personal de las Cortes Generales, con la consiguiente modificación del artículo 24.4 del mismo.

Asimismo, parece conveniente actualizar el artículo 26.1, b), del Estatuto, que en su momento únicamente previó retribuir la antigüedad a partir del cumplimiento de diez y veinte años de servicios, siendo así que el tiempo transcurrido desde entonces ha determinado que una parte de los funcionarios de las Cortes Generales hayan cumplido ya, y otros lo puedan cumplir próximamente, un tercer decenio al servicio de éstas. Es por ello que resulta aconsejable modificar el citado artículo, permitiendo que el cumplimiento de un tercer decenio u otros posteriores que pudieran cumplirse, generen también el derecho a la percepción de la correspondiente cantidad por antigüedad, todo ello sin perjuicio del porcentaje que se devenga en razón de los años de servicio efectivo, que no resulta afectado por esta modificación.

Por su conexión con el artículo 26.1, b), resulta preciso igualmente modificar la disposición adicional tercera en sus apartados 4 y 5, sustituyendo las referencias que allí se hacen al cumplimiento de diez y veinte años de servicios, en concordancia con lo que resulta de la modificación anteriormente mencionada.

En virtud de cuanto queda expuesto, las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado, en su reunión conjunta de 17 de julio de 1997, han aprobado las siguientes modificaciones del Estatuto del...

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