ORDEN DE 25 DE OCTUBRE DE 1995, de desarrollo parcial del Real decreto 629/1993, de 3 de Mayo, sobre Normas de actuacion en los Mercados de Valores y Registros obligatorios.

MarginalBOE-A-1995-23765
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia
Rango de LeyOrden

La presente Orden, que desarrolla parcialmente el Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, sobre normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios, supone un paso muy importante en la potenciación de la transparencia en nuestros mercados de valores. Su primera Sección fija el ámbito subjetivo de aplicación de la norma, comprendiendo a todos los intermediarios financieros habilitados por la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, para operar en los mercados.

La sección segunda establece el régimen de las tarifas que aplican los intermediarios a la clientela. Partiendo del principio de libertad de retribuciones, para facilitar el conocimiento a los inversores, se establece la obligación de fijar tarifas para las operaciones que cada entidad realice habitualmente. Tales tarifas tendrán carácter de máximo, y se incorporarán a un folleto informativo que será objeto de control por la autoridad supervisora correspondiente. Se facilita, igualmente, el conocimiento de las tarifas por los inversores, mediante un régimen de publicidad, instrumentado, fundamentalmente, mediante un tablón de anuncios.

La sección tercera fija reglas sobre plazos máximos de puesta a disposición de los clientes de los valores y fondos correspondientes a las operaciones realizadas, al objeto de garantizar una pronta disponibilidad de aquéllos, por parte de los clientes.

La sección cuarta establece la obligación de entrega de documentos contractuales, cuyo contenido mínimo se estipula en la Orden. Dicha finalidad tuitiva se refuerza en el caso de aquellas operaciones típicas para las que la Orden exige la utilización de un contrato-tipo, sujeto a control de las autoridades supervisoras.

Finalmente, concluye la norma con un conjunto de reglas sobre información a la clientela del resultado de sus operaciones, con la finalidad de facilitar al inversor un conocimiento completo y fácilmente comprensible. También se incluye preceptos que, concordantes con las medidas de prevención del blanqueo de capitales, exigen a las entidades la necesaria identificación de sus clientes.

En su virtud, previo informe del Comité Consultivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, dispongo:

Sección primera Ambito de aplicación

Primero. Ambito de aplicación.-La presente Orden será de aplicación a las operaciones y actividades comprendidas en el ámbito de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, que hayan sido iniciadas o realizadas en España por las siguientes entidades:

  1. Sociedades de valores, agencias de valores y sociedades gestoras de carteras.

  2. Las demás entidades sujetas a la Ley 24/1988. Esta sujeción se entiende sin perjuicio de la aplicación a tales entidades de su normativa específica, cuando realicen operaciones y actividades fuera del ámbito de la Ley 24/1988.

Sección segunda De las tarifas

Segundo. Régimen.-1. Las entidades sujetas a la presente Orden establecerán libremente sus tarifas de comisiones y gastos repercurtibles, en relación con las actividades enumeradas en el artículo 71 de la Ley 24/1988.

  1. Deberán establecerse tarifas para todas las operaciones que la entidad realice habitualmente. Se entiende, en todo caso, que concurre la nota de habitualidad cuando las actividades vayan acompañadas de actuaciones comerciales, publicitarias o de otro tipo, tendentes a crear relaciones de clientela, o se basen en la utilización de relaciones de clientela o análogas. En ningún caso se tarifarán servicios que no se presten, ni operaciones que no se realicen.

  2. La Comisión Nacional del Mercado de Valores determinará las operaciones o servicios que, por su carácter singular, puedan ser excluidos de las tarifas. No obstante, con carácter indicativo, podrán incluirse comisiones y gastos para los citados servicios o indicarse la forma de su determinación, sin perjuicio de lo que acuerden finalmente las partes.

  3. La comunicación de las tarifas máximas de comisiones y gastos repercutibles, prevista en el número cuarto de esta Orden, y la publicidad de las mismas, conforme a lo dispuesto en el número quinto, serán requisitos previos para su aplicación.

  4. Las entidades no podrán cargar a los clientes comisiones o gastos superiores a los fijados en sus tarifas, aplicar condiciones más gravosas, ni repercutir gastos no previstos o por conceptos no mencionados en las mismas. Se exceptúan de esta regla las comisiones señaladas, expresamente, como indicativas que prevé el apartado 3 anterior.

  5. En ningún caso podrán cargarse comisiones o gastos por operaciones innecesarias, servicios que no hayan sido efectivamente prestados, o por aquellos que no hayan sido aceptados o solicitados en firme por el cliente.

    Tercero. El folleto informativo de tarifas.-1. Las tarifas por comisiones o gastos repercutibles de las entidades a que se refiere la presente Orden, se recogerán por la entidad en un folleto informativo. En el caso de entidades de crédito, las tarifas se incluirán en el folleto informativo que deben remitir al Banco de España, conforme a lo dispuesto en la Orden de 12 de diciembre de 1989, sobre tipos de interés y comisiones, normas de actuación, información a clientes y publicidad de las entidades de crédito, y disposiciones de desarrollo.

  6. El folleto informativo será redactado de una forma clara, concreta y fácilmente comprensible por la clientela, evitando la inclusión de conceptos innecesarios o irrelevantes.

  7. El folleto informativo deberá indicar, al menos:

    1. Las actividades, operaciones y servicios por los que se tarifa.

    2. Las comisiones y gastos para cada operación o servicio a que se refiere la letra anterior.

    3. La forma de determinar las comisiones y gastos por las operaciones de carácter singular a que se refiere el apartado 3 del número anterior.

    4. Cuando una operación o contrato específico pueda dar lugar a la aplicación de comisiones o gastos incluidos en más de un epígrafe del folleto, se establecerá en cada uno de ellos la referencia cruzada con los restantes.

    5. Si en una operación fuera necesaria la intervención de varias entidades, sujetas o no a la presente Orden, se mencionará expresamente en el apartado correspondiente. En este caso, la entidad podrá optar entre establecer el coste íntegro para el cliente, indicando los conceptos que incluye, o el coste debido...

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