Real Decreto 29/1990, de 15 de enero, por el que se regula el acceso al Comercio al por menor de determinados productos petrolíferos.

Fecha de Entrada en Vigor17 de Enero de 1990
MarginalBOE-A-1990-935
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaria del Gobierno
Rango de LeyReal Decreto

El Real Decreto-ley 5/1985, de 12 de diciembre, de Adaptación del Monopolio de Petróleos, junto al mantenimiento del monopolio, si bien limitado a la producción nacional, establece que los productos petrolíferos importados de la CEE podrán ser distribuidos y comercializados libremente dentro de los límites descritos en el Tratado de Adhesión del Reino de España a las Comunidades Europeas. Dicho Real Decreto-ley encomendaba al Gobierno la regulación del comercio al por mayor y al por menor de los citados productos importados de la CEE.

De acuerdo con ello y con lo previsto en el artículo 48 del Tratado de Adhesión, el Gobierno procedió a la apertura de contingentes de importación de productos petrolíferos de la CEE y a la regulación del comercio al por mayor de los mismos, cosa que efectuó con el Real Decreto 2401/1985, de 27 de diciembre, por el que se aprobaba el Estatuto regulador de la actividad de distribuidor al por mayor de productos petrolíferos importados de la CEE, parcialmente modificado por el Real Decreto 106/1988, de 12 de febrero.

El compromiso adquirido con la Comisión de las Comunidades Europeas de proceder a una adaptación gradual del Monopolio español de petróleos y la experiencia acumulada desde el inicio del período transitorio de adhesión a la CEE, aconsejan ampliar el campo de actividad de los operadores petrolíferos autorizados a distribuir al por mayor y, sólo en algunos productos, al por menor, permitiéndoles el acceso al comercio al por menor de aquellos productos en que esto todavía no era posible.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda y de Industria y Energía, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 12 de enero de 1990,

DISPONGO:

Artículo 1º

Los operadores autorizados a distribuir al por mayor productos petrolíferos importados de la Comunidad Económica Europea, de acuerdo con lo previsto en los Reales Decretos 2401/1985, de 27 de diciembre, y 106/1988, de 12 de febrero, podrán acceder al comercio al por menor de los mismos en los términos que a continuación se expresan y de acuerdo con los requisitos y condiciones que se estipulan en el presente Real Decreto:

  1. Operadores de carácter general: Podrán suministrar gasóleo de calefacción y fuelóleos.

  2. Operadores para suministros de gases licuados de petróleo (GLP): Podrán suministrar gases licuados de petróleo envasados o a granel.

Artículo 2º

Los productos petrolíferos objeto del comercio al por menor deberán cumplir las especificaciones legal y reglamentariamente establecidas o que, en su caso, puedan establecerse en el futuro.

Artículo 3º

Los operadores autorizados deberán remitir al Ministerio de Industria y Energía, a efectos estadísticos y de planificación, la información que se determine referente a su actividad de comercio al por menor de los distintos productos petrolíferos.

Artículo 4º

En el desarrollo de su actividad, los operadores autorizados deberán dar cumplimiento a las normas técnicas y de seguridad vigentes en la materia. En especial, los operadores no efectuarán suministros cuando las instalaciones del usuario no cumplan todos los requisitos exigidos por dichas normas técnicas y de seguridad.

Los aparatos utilizados para medir los suministros efectuados y para realizar en general operaciones susceptibles de medición, deberán haber superado el Control Metrológico del Estado y de la CEE y contar con la aprobación del modelo y la verificación primitiva del Centro Español de Metrología.

El almacenamiento, trasvase, manipulación, envasado, transporte y distribución de productos petrolíferos autorizados deberá cumplir los requisitos derivados de las reglamentaciones vigentes.

Artículo 5º

Los operadores de GLP autorizados para la distribución al por mayor del producto importado de la CEE, que complementariamente deseen ampliar su actividad accediendo al mercado al por menor de GLP, deberán estar inscritos en el Registro de Empresas Suministradores de GLP, que a tal fin se crea en el Ministerio de Industria y Energía.

El citado Registro de Empresas Suministradoras de GLP se llevará en la Dirección General de la Energía del Ministerio de Industria y Energía.

A efectos de solicitar dicha inscripción, los operadores de GLP deberán remitir al Ministerio de Industria y Energía la documentación siguiente:

  1. Planos generales de las instalaciones de almacenamiento, llenado y trasvase de GLP, con indicación de sus capacidades.

  2. Programas de instalación.

  3. Relación de equipos a utilizar y servicios proyectados, con especial referencia en su caso a los tipos de envases a comercializar, sistemas de identificación de los mismos, tipos de válvulas y reguladores, etc.

  4. Declaración del ámbito territorial donde realizará la actividad de distribución y venta de GLP, así como el tipo de productos a comercializar.

La Dirección General de la Energía del Ministerio de Industria y Energía previa calificación, a la vista de la documentación presentada y la complementaria que pueda precisar, efectuará, si procede, la inscripción solicitada, dando traslado de la misma al operador de GLP. Asimismo, y a efectos del seguimiento de actividades, la Dirección General de la Energía notificará la inscripción al órgano competente en materia de energía en el territorio o territorios donde el operario tenga previsto desarrollar su actividad.

El operador de GLP inscrito no podrá sin embargo iniciar la comercialización de GLP, en los términos previstos en el presente Real Decreto hasta tanto presente en la Dirección General de la Energía del Ministerio de Industria y Energía, certificación de idoneidad de las instalaciones y cumplimiento de las disposiciones y normas técnicas y de seguridad o, en su caso, Acta de Puesta en Marcha de acuerdo con lo previsto en el artículo 6.° del presente Real Decreto.

Artículo 6º

Dada la especial naturaleza de los gases licuados del petróleo, las instalaciones cuya disponibilidad aduzcan o precisen los operadores para el desarrollo de su actividad de distribución al por menor, deberán cumplir lo previsto en el Reglamento General del Servicio Público de Gases Combustibles, aprobado por el Decreto 2913/1973, de 26 de octubre, la Orden del Ministerio de Industria, de 1 de diciembre de 1964, de Plantas de Llenado y Trasvase de Gases Licuados del Petróleo, y demás disposiciones aplicables.

A tal efecto, se requerirá que el órgano administrativo competente en materia de energía emita certificación indicando la idoneidad de las instalaciones para el desarrollo de las actividades a realizar por el operador, y que cumplen las disposiciones y normas técnicas y de seguridad vigentes en la materia.

A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, en el caso de instalaciones nuevas, se considerará certificación suficiente al Acta de Puesta en Marcha de la instalación emitida por el órgano administrativo competente en materia de energía.

Artículo 7º

El suministro de GLP supone para el operador de GLP la calificación de Empresa suministradora de gas con los derechos y obligaciones que a tal efecto se establecen en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.

En particular, y antes de realizar el suministro a cualquier usuario, la Empresa suministradora deberá comprobar que la instalación a suministrar cumple los requisitos y tiene la documentación exigida por el Reglamento sobre Instalaciones de Almacenamiento de GLP en depósitos fijos para su consumo en instalaciones receptoras, aprobado por Orden del Ministerio de Industria y Energía, de 29 de enero de 1986, y disposiciones concordantes.

Asimismo, llevará un censo de usuarios en el que se harán constar los datos de la instalación y el resultado de las visitas de inspección periódica, establecidas reglamentariamente. Esta información quedará a disposición del órgano competente en materia de energía para la comprobación y análisis de los resultados obtenidos.

Artículo 8º

Las conductas, actos y omisiones que constituyan infracción a lo dispuesto en el presente Real Decreto en relación con el suministro de GLP se sancionarán de conformidad con lo previsto en la Ley 10/1987, de 15 de junio, de Disposiciones Básicas para un Desarrollo Coordinado de actuaciones en materias de Combustibles Gaseosos, y el Decreto 2913/1973, de 26 de octubre, que aprueba el Reglamento General del Servicio Público de Gases Combustibles, imponiéndose las sanciones que en dichas normas legales y reglamentarias se establecen y por los Centros Directivos y autoridades que resulten competentes.

Todo ello, y con carácter general para todos los productos afectados por el presente Real Decreto, se entenderá sin perjuicio de las infracciones en materia de defensa de los consumidores establecidas en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios; la Ley 3/1985, de 18 de marzo, sobre Metrología, y el Real Decreto Legislativo 1296/1986, de 28 de junio, que modifica la mencionada Ley 3/1985, y establece el control metrológico CEE.

Asimismo, y cuando se trate de infracciones muy graves, éstas podrán dar lugar a la cancelación por la Dirección General de la Energía de la inscripción del operador en el Registro de Empresas Suministradoras de GLP.

Artículo 9º

La inscripción en el Registro de Empresas Suministradoras de GLP podrá asimismo ser cancelada por la Dirección General de la Energía, cuando el operador de GLP incurriera en incumplimiento de sus obligaciones como Empresa suministradora que supusiera infracción muy grave.

A los efectos previstos en el párrafo anterior se considerarán como incumplimiento de sus obligaciones que supondrán infracción muy grave:

  1. La inexistencia de la autorización o certificación de idoneidad de las instalaciones necesarias para la actividad o su obtención mediante simulación, fraude o engaño, así como la variación, una vez otorgada aquella, de las condiciones o requisitos esenciales que dieron lugar a su otorgamiento.

  2. La realización de cualquier manipulación que persiga o determine la alteración de identidad, composición o calidad de GLP suministrado.

Artículo 10

En los supuestos de infracciones muy graves a que se refiere el artículo 8.°, por la Dirección General de la Energía, en ejecución de lo acordado por el órgano competente, se procederá a la cancelación de la inscripción del operador en el Registro de Empresas Suministradoras de GLP.

En todo caso, la cancelación impedirá al operador durante dos años solicitar nueva inscripción en el Registro mencionado en el párrafo anterior.

La cancelación de la inscripción del operador en el Registro de Operadoras de GLP originará de forma automática la cancelación de la inscripción en el Registro de Empresas Suministradoras de GLP.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.

Los titulares de estaciones de servicio y otros puntos de venta, actualmente autorizados para vender gasóleo de calefacción, podrán seguir desarrollando su actividad, ajustándose en sus relaciones con el Monopolio de Petróleos, a lo establecido por el Real Decreto 645/1988, de 24 de junio, y sus disposiciones concordantes.

En las estaciones de servicio u otros puntos de venta no se permitirá efectuar suministros superiores a 500 litros, ni tampoco distribuir este producto, por sí o por persona interpuesta, a granel o en envases fuera de su recinto.

Segunda.

A las actividades relativas a los gases licuados del petróleo les será de aplicación el Decreto 2913/1973, de 26 de octubre, y disposiciones concordantes, que regirán con carácter supletorio en las materias o extremos no regulados en el presente Real Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Segunda.

Se faculta a los Ministros de Economía y Hacienda y de Industria y Energía para que, en el ámbito de sus respectivas competencias y por Orden, puedan dictar las disposiciones complementarias que se estimen necesarias para el mejor cumplimiento de lo dispuesto en este Real Decreto.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Se suprime el límite de 25.000 toneladas métricas/año previsto en el artículo 1 del Real Decreto 588/1989, de 19 de mayo, por el que se regula el acceso al comercio al por menor de combustibles de navegación y fuelóleos a grandes consumidores, así como el capítulo II de dicho Real Decreto.

Se deroga el Real Decreto 1367/1989, de 13 de octubre, por el que se regula el acceso al comercio al por menor de gases licuados del petróleo (GLP) a granel.

Dado en Madrid a 15 de enero de 1990.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Relaciones con las Cortes

y de la Secretaría del Gobierno,

VIRGILIO ZAPATERO GÓMEZ

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