Real Decreto 808/1987, de 19 de Junio, por el que se establece un sistema de ayudas para la Mejora de la Eficacia de las Estructuras agrarias.

MarginalBOE-A-1987-14763
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Educacion y Ciencia
Rango de LeyReal Decreto

El reglamento (cee) 797/1985, del Consejo, sobre mejora de la eficacia de las Estructuras Agrarias, establece una accion comun con el fin de mejorar la eficacia de las explotaciones y contribuir a la evolucion de sus estructuras, Asegurando, al mismo tiempo, la conservacion permanente de los Recursos Naturales de la Agricultura. Su aplicacion en EspaÒa, como via de mejora de las rentas agrarias, asi como para mejorar las condiciones de vida, trabajo y produccion de la poblacion agraria, exige el establecimiento de las correspondientes lineas de ayudas nacionales. Con este fin se ha considerado la necesidad de reagrupar las lineas de ayuda existentes dirigidas a mejorar la estructura de las Explotaciones Agrarias y Facilitando y racionalizando su gestion.

Dada la situacion de recursos financieros limitados, el sistema de ayudas se orienta prioritariamente hacia la explotacion familiar, los agricultores jovenes y las acciones cooperativas. Asimismo se considera necesario apoyar la financiacion de aquellas inversiones que sean requeridas por unos planes de mejora fundamentados, tanto en la potencialidad productiva de cada explotacion como en la capacidad de absorcion de los mercados.

En el establecimiento de estas lineas de ayudas se ha tenido tambien en cuenta la importancia del cooperativismo y del asociacionismo agrario, como instrumentos para una racional introduccion de nuevas tecnologias, y la de las actividades forestales realizadas en Explotaciones Agrarias, tanto por lo que se refiere a su vertiente economica como a la valoracion de su papel en relacion con la conservacion y Mejora del Medio Natural. Asimismo, se ha considerado la complejidad creciente de las decisiones y de los trabajos de los agricultores, y a tal fin se establecen ayudas para actividades de capacitacion y formacion permanente que les permitan orientar sus explotaciones con criterios de racionalidad economica.

En su virtud, cumplido el tramite previsto en el articulo 24 del reglamento 797/1985, y a propuesta del Ministerio de Agricultura, pesca y alimentacion, y previa deliberacion del Consejo de Ministros en su reunion del dia 19 de junio de 1987, dispongo:

Capitulo primero Artículos 1 a 3.1

Ambito y definiciones

Articulo 1 Con el fin de contribuir a la mejora de la eficacia de las Estructuras Agrarias se establece un regimen de ayudas conforme a la accion comun prevista en el reglamento (cee) numero 797/1985, del Consejo, de 12 de marzo.
Art. 2 A los efectos de esta disposicion se entendera por:

1) agricultor a titulo principal :

  1. toda la persona fisica cuya renta procedente de la explotacion agraria sea igual o superior al 50 por 100 de su renta total y que dedique a la misma mas de un 50 por 100 de su tiempo de trabajo.

  2. toda persona juridica que conforme a sus estatutos tenga como finalidad predominante la explotacion agraria, siempre que mas del 50 por 100 de sus socios activos o accionistas, o los dos tercios de los miembros rectores y administradores, sean agricultores a titulo principal, de acuerdo con lo seÒalado en el apartado a).

    En el caso de personas juridicas, constituidas bajo algunas de las formas previstas en el Codigo de Comercio, las acciones o partes sociales deben ser nominativas y los estatutos deberan prever que, si hubiere traspaso de titulos entre socios, han de quedar garantizadas las condiciones previstas en el punto anterior.

    2) capacidad profesional suficiente : La evaluacion de la capacitacion profesional del agricultor se ajustara a los siguientes criterios:

  3. los agricultores que hayan superado las pruebas de capataz agricola o alcanzado titulos academicos en la rama agraria, como minimo de nivel de Formacion Profesional de Primer Grado o superior, se considerara que poseen una capacitacion profesional suficiente a los efectos de la presente norma.

  4. en caso de no cumplir las condiciones establecidas en el punto a), con caracter general, sera suficiente acreditar mas de cinco aÒos en la actividad agraria. En el supuesto de no poder acreditar esta experiencia profesional, por cada aÒo de carencia debera justificar su asistencia a cursos o seminarios de capacitacion agraria con una duracion de 25 horas lectivas.

  5. cuando se trate de agricultores jovenes que soliciten las ayudas especiales a que se refiere el articulo 12, se considerara que poseen una capacitacion profesional suficiente en cualquiera de los siguientes supuestos:

    Formacion Profesional de segundo grado, o capataz agricola, o titulacion profesional o academica en la rama agraria equivalente o superior.

    Formacion Profesional de Primer Grado y dos aÒos de experiencia profesional.

    Realizar, o comprometerse a realizar, el curso de incorporacion a la empresa agraria, de una duracion minima de ciento cincuenta horas, o equivalente.

    Se exigira, ademas, dos aÒos de experiencia profesional.

    Haber asistido a cursillos o seminarios de perfeccionamiento profesional agrario con una duracion global no inferior a cien horas lectivas. En este caso sera preciso acreditar, al menos, tres aÒos de experiencia profesional.

  6. a los efectos de contabilizar el tiempo de experiencia profesional se tendra en cuenta los periodos dedicados a la formacion y preparacion profesional.

  7. la realizacion de tareas de aprendizaje agrario reguladas por la normativa vigente supondra, en cuanto a Formacion Profesional, el reconocimiento de veinticinco horas lectivas, y, en cuanto a experiencia profesional, un tiempo equivalente al doble del invertido en el desarrollo de dicha tarea.

  8. la Formacion Profesional Reglada y la capacitacion profesional de los agricultores se justificara mediante los oportunos titulos expedidos por los Organos competentes.

    El tiempo de experiencia profesional y la asistencia a cursos de perfeccionamiento profesional sera certificado por los servicios competentes de la Administracion.

    1. Unidad trabajo-hombre:

      Cantidad de trabajo que un trabajador activo agricola desarrolla durante mil novecientas veinte horas al aÒo.

    2. Renta de referencia:

      Salario bruto medio anual en EspaÒa de los trabajadores no agrarios. Su fijacion y actualizacion se hara conforme a los datos indicadores de salarios publicados por el Instituto Nacional de Estadistica.

    3. Renta de trabajo:

      Rendimiento generado en la explotacion o empresa agraria que queda disponible para remunerar el factor trabajo y que corresponde al resultado de la explotacion o margen neto, aumentado en el pago de los salarios y disminuido en la remuneracion atribuida a los capitales propios, que sera fijado por los organismos competentes.

    4. Agricultor joven:

      Agricultor que en la fecha de presentacion de la solicitud de ayuda tenga una edad comprendida entre dieciocho y treinta y cinco aÒos, ambos inclusive.

    5. Primera instalacion:

      Aquella en la que un agricultor joven asume por primera vez la gestion, sea de forma directa o compartida, de una explotacion, en cualquiera de las formulas previstas en el articulo 13.

Art. 3. 1 De acuerdo con el reglamento (cee) numero 129/1978, de 24 de enero, del Consejo, los valores monetarios expresados en ecus seran convertidos anualmente en pesetas mediante el tipo de cambio representativo fijado el dia 1 de enero de cada aÒo.
  1. Cuando el pago de una ayuda sea escalonado, el calculo del importe a pagar cada aÒo se hara sobre la base del tipo representativo fijado el dia 1 de enero de ese aÒo.

  2. El tipo representativo al que se hace referencia en los numeros

Anteriores es el establecido para los importes no ligados a la fijacion de los precios agricolas y definida anualmente por la Comunidad Economica Europea.

Capitulo II Artículos 4 a 40

Tipos de ayudas

Art. 4 Los tipos de ayuda que se establecen en el presente Real Decreto son los siguientes:
  1. ayudas a la inversion en las Explotaciones Agrarias:

  2. ayudas acogidas a la accion comun prevista en el titulo I del reglamento (cee) 797/1985, del Consejo (articulos 5 al 16 de este Real Decreto).

  3. ayudas nacionales financiadas con cargo a los presupuestos del Ministerio de Agricultura, pesca y alimentacion y de sus Organismos Autonomos (articulos 17 al 19).

  4. otras medidas de apoyo a las Explotaciones Agrarias (articulos 20 al 33).

  5. ayudas especiales (articulos 34 al 39).

  6. ayudas a las inversiones en las Explotaciones Agrarias

Seccion Primera Artículos 5.1 a 19.1
  1. ayudas acogidas a la accion comun prevista en el titulo I del reglamento (cee) 797/1985

Art. 5.1 Podran beneficiarse de las ayudas previstas en el apartado a) del articulo 4

Aquellas Explotaciones Agrarias cuyo titular:

  1. ejerza la actividad agraria como actividad principal.

  2. posea una capacidad profesional suficiente.

  3. presente un plan de mejora material de su explotacion de acuerdo con lo previsto en el apartado 3 de este articulo.

  4. se comprometa a llevar una contabilidad simplificada durante un minimo de cinco aÒos, que incluya, por lo menos:

- la consignacion de los ingresos y gastos de la explotacion, con documentos justificativos.

- el establecimiento de un balance anual del activo y el pasivo de la explotacion.

  1. El regimen de ayudas contemplado en el apartado 1 se concedera solo a Explotaciones Agrarias:

    En las que la renta de trabajo por unidad de trabajo-hombre en el momento de solicitar la ayuda sea inferior a la renta de referencia contemplada en el articulo 2.

    - en las que el plan de mejora, mencionado en la letra c) del apartado 1, no prevea al finalizar el plan una renta de trabajo superior al 120 por 100 de dicha renta de referencia.

  2. El plan de mejora contemplado en el apartado 1 debera Demostrar, mediante calculos especificos, que las inversiones estan justificadas desde el punto de vista de la situacion de la explotacion y de su economia, y que su realizacion supondra una mejora duradera y sustancial de tal situacion y, en particular, de la renta de trabajo por unidad trabajo-hombre (uth) empleada en la explotacion. Asimismo, debera incluir:

    - una descripcion de la situacion inicial.

    - una descripcion de la situacion despues de la realizacion del plan, establecida en funcion de un presupuesto estimativo.

    - una indicacion de las medidas y, en particular, de las inversiones previstas.

    - la duracion del plan, que estara en funcion de la naturaleza de las inversiones.

    Se podran aprobar tambien planes para mejorar explotaciones a instancia del titular, si tales planes mostraran que son necesarios para mantener el nivel actual de la renta de trabajo por unidad de trabajo-hombre, empleada en las explotaciones consideradas.

Art. 6. 1 El regimen de ayudas contemplado en el articulo 5

Se aplicara a inversiones destinadas a:

- la mejora cualitativa y la reconversion de la produccion en funcion de las necesidades del mercado.

- la adaptacion de las explotaciones con vistas a reducir los costes de produccion, mejorar las condiciones de vida y trabajo o ahorrar energia y agua. - la proteccion y Mejora del Medio Rural y natural.

  1. La concesion de la ayuda a las inversiones contempladas en el apartado 1 se podra denegar o limitar cuando dichas inversiones tengan por efecto incrementar la produccion en la explotacion de productos que carezcan de salidas normales al mercado. En todo caso, su concesion quedara condicionada por las normas que, para la ordenacion y planificacion de la economia agraria espaÒola, tenga establecidas o establezca El Ministerio de Agricultura, pesca y alimentacion.

  2. Las inversiones relativas al sector de la produccion lechera que tengan por efecto sobrepasar la cantidad de referencia determinada en virtud de los articulos 2, 3 y 6 del reglamento (cee) numero 857/1984, del Consejo, modificado por el reglamento (cee) numero 590/1985, se excluiran del regimen de ayudas, a menos que el solicitante haya obtenido previamente una cantidad de referencia suplementaria, de acuerdo con la letra c) del apartado 1 del articulo 4 de dicho reglamento, o que se haya obtenido por un traslado de acuerdo con el apartado 1 del articulo 7 de este ultimo. En dicho caso la ayuda quedara supeditada a que la inversion no incremente el numero de vacas lecheras a mas de 40 por unidad de trabajo-hombre (uth), ni a mas de 60 por explotacion, o cuando la explotacion disponga de mas de 1,5 uht, no sirva para aumentar el numero de vacas lecheras en mas de un 15 por 100.

    Estas limitaciones no afectaran a la Comunidad Autonoma de Canarias, Ceuta y Melilla.

  3. Cuando un plan de mejora prevea una inversion en el sector de la produccion porcina intensiva, la concesion de la ayuda para dicha inversion estara sujeta a la condicion de que, al finalizar el plan, pueda ser producida por la explotacion, al menos, el equivalente al 35 por 100 de la cantidad de alimentos consumidos por los cerdos.

  4. Sin perjuicio de las decisiones posteriores adoptadas en virtud del apartado 2, las ayudas mencionadas en el apartado 1 destinadas al sector de la produccion porcina intensiva, y cuyo efecto sea aumentar la capacidad de produccion, solo podran ser concedidas a explotaciones que radiquen en Baleares y Canarias, limitandose, en lo que se refiere a las solicitudes presentadas hasta el 31 de diciembre de 1987, a las inversiones que permitan obtener 400 plazas.

    Para las solicitudes presentadas entre el 1 de enero de 1988 y 31 de diciembre de 1989 se aplicara el regimen que establezca El Consejo a propuesta de La Comision.

    La plaza necesaria para una cerda de cria correspondera a la de 6,5 cerdos de engorde.

  5. En el resto del territorio espaÒol las ayudas a explotaciones porcinas, en regimen intensivo, se aplicaran tan solo a las inversiones que se destinen a traslado forzoso de las instalaciones, por causas de naturaleza sanitaria, o a la mejora de la infraestructura sanitaria de las explotaciones o del Medio Ambiente, sin que tales inversiones supongan en ningun caso aumento del numero inicial de plazas de las mismas.

  6. La concesion de ayudas a las inversiones en explotaciones porcinas de cerdo iberico, en regimen extensivo, se ajustara al regimen establecido en los puntos 4 y 5 del presente articulo, pudiendo ser otorgadas cualquiera que sea el lugar de radicacion de la explotacion beneficiaria.

  7. Queda excluida la concesion de la ayuda a la inversion contemplada en el apartado 1 para el sector de los huevos y las aves de corral.

Art. 7. 1 El regimen de ayudas a las inversiones previsto en el apartado 1 del articulo 6

Podra consistir en subvenciones de capital, bonificacion de los intereses, pago de amortizaciones, o en una combinacion de ellas, para las inversiones contenidas en el plan de mejora, con excepcion de los gastos ocasionados por la compra de:

- tierras.

- animales vivos de la especie porcina y avicola, asi como terneros de abasto.

Para la compra de animales vivos unicamente se tendra en cuenta la primera adquisicion prevista en el plan de mejora.

Una parte de la ayuda podra destinarse a compensar los gastos de las garantias para los prestamos contraidos y sus intereses, cuando sea necesario suplir la insuficiencia de las garantias reales y personales.

  1. La subvencion prevista en el apartado 1 se podra aplicar a un volumen de inversion de hasta 60.000 ecus por unidad de trabajo-hombre y de hasta 120.000 ecus por explotacion.

El valor de la ayuda prevista en el apartado 1 sera del 35 por 100 de la cuantia de la inversion, como maximo, en caso de inversiones en Bienes Inmuebles, y del 20 por 100 para los demas tipos de inversion. Estos valores podran ser incrementados en un 10 por 100 en las zonas desfavorecidas establecidas en la Directiva 86/466/cee.

De acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del articulo 1. Del reglamento (cee) 2224/1986, durante treinta meses a partir de la vigencia de la presente disposicion, los porcentajes seÒalados podran incrementarse en un 10 por 100.

Art. 8 Se podran conceder las ayudas contempladas en el articulo 7

A los agricultores o ganaderos que, tras realizar un plan de mejora, continuen Cumpliendo los requisitos contemplados en el apartado 1 del articulo 5., siempre que reunan las condiciones previstas en el articulo 6. No obstante, el numero de planes por beneficiario, que se podra aceptar durante un periodo de seis aÒos, se limitara a dos sin que el volumen total de inversiones supere los 60.000 ecus por unidad de trabajo-hombre ni los 120.000 ecus por explotacion durante dicho periodo.

Art. 9. 1 Un plan de mejora, de acuerdo con los requisitos establecidos en el apartado 3 del articulo 5

Podra referirse a una explotacion individual o a varias explotaciones asociadas con vistas a la fusion del conjunto o de una parte de dichas explotaciones.

  1. Las inversiones previstas en los planes de mejora correspondientes a varias explotaciones individuales podran ser realizadas en comun, total o parcialmente, cuando existan razones tecnico-economicas que lo justifiquen.

  2. En el caso de explotaciones asociadas, el plan de mejora se referira a la explotacion asociada y, en su caso, a las partes de las explotaciones que sigan siendo dirigidas por miembros de la explotacion asociada.

  3. Se podran conceder las ayudas, mencionadas en el articulo 7, a las cooperativas y Sociedades Agrarias de Transformacion si la mayoria de sus miembros reunen las condiciones contempladas en el articulo 5. La duracion minima debera ser de seis aÒos y la formula de participacion en la gestion y capital social sera conforme al Regimen Juridico de dichas entidades asociativas.

  4. Los limites maximos contemplados en el apartado 2 del articulo 7. Y en el articulo 8. Se podran multiplicar por el numero de explotaciones integradas en la explotacion asociada. Los limites maximos contemplados en el apartado 3 del articulo 6. Solo se podran multiplicar por el numero de explotaciones miembros, en caso de una explotacion resultante de una fusion total.

    No obstante, dichos limites no podran superar:

    Ciento veinte vacas lecheras.

    Tres veces el numero de plazas de cerdos resultantes de los apartados 4 y 7 del articulo 6.

    360.000 ecus de inversion.

    Por explotacion asociada, incluidas, en su caso, las partes de explotaciones que sigan siendo dirigidas por miembros de la explotacion asociada.

  5. Se podran conceder las ayudas, contempladas en el articulo 7., en las condiciones estipuladas en el apartado 4 del presente articulo, a las cooperativas agrarias cuyo Unico objetivo sea la gestion de una explotacion agraria. Las condiciones especificas para la concesion de ayuda a estas cooperativas, asi como las condiciones y los limites en los que el volumen de inversion, indicado en el apartado 5, pueda ser rebasado, seran determinadas previa consulta a La Comision de las Comunidades Europeas, conforme al procedimiento previsto en el reglamento (cee) 797/1985, articulo 25.

Art. 10 Cuando por el caracter especializado de la explotacion objeto de la ayuda, el plan de modernizacion incluya transformaciones y mejoras

Comprendidas en los programas de reestructuracion y reconversion sectorial, incluidos en el anexo 1, o que en el futuro se establezcan, dichos planes deberan ajustarse a los criterios de caracter tecnico y economico establecidos en cada programa sectorial, beneficiandose de las ayudas de este Real Decreto.

Art. 11. 1 Todo beneficiario que haya presentado un plan de mejora podra renunciar, si lo solicita, a su aplicacion, siempre que no haya recibido subvencion alguna o devuelva integramente la cantidad percibida en concepto de subvencion, incluidos los intereses legales establecidos.
  1. Cuando por causas de fuerza mayor sean necesarias modificaciones significativas relacionadas con la produccion o el programa de inversiones podra ser presentado un plan complementario o alternativo. Este plan debera ser aprobado siguiendo el mismo procedimiento que el establecido para el plan inicial.

Art. 12 Se establecen ayudas especiales para la primera instalacion de agricultores jovenes que reunan los siguientes requisitos:
  1. comprometerse a ejercer la actividad agraria como principal durante, al menos, cinco aÒos.

  2. poseer una cualificacion profesional suficiente en los terminos establecidos al efecto en el articulo 2., o comprometerse a adquirirla en un plazo de dos aÒos.

  3. instalarse en una explotacion que requiera un volumen de trabajo equivalente, al menos, a una unidad de trabajo-hombre.

La concesion de las ayudas requerira la presentacion de un plan de explotacion en el que se refleja el grado de viabilidad economica de la misma, se describa su situacion de partida, y, en su caso, las modificaciones a introducir. Este plan de explotacion no sera requerido en el caso de que se presente un plan de mejora, conforme al articulo 5., punto 3.

Art. 13 La primera instalacion de un agricultor joven se podra realizar mediante cualquiera de las formulas siguientes:

Acceso a la titularidad de la explotacion agraria por compra, herencia (designacion testamentaria, pacto sucesorio), donacion, arrendamiento o aparceria de las tierras o del capital de explotacion.

Integracion como agricultor a titulo principal en explotaciones asociadas con personalidad juridica.

Acceso a la gestion de una explotacion familiar mediante acuerdo de colaboracion, conforme a lo establecido en la Ley 49/1981, de 24 de diciembre, sobre la explotacion familiar y los agricultores jovenes o normas equivalentes de las Comunidades Autonomas. Dicho acuerdo debera Especificar el grado en que el agricultor joven asume las tareas de Direccion y gestion de la explotaion, asi como su acceso a la propiedad de los medios de produccion.

Art. 14 Las ayudas para la primera instalacion de agricultores jovenes podran incluir:
  1. una prima Unica de hasta 7.500 ecus que podra sustituirse por una bonificacion de intereses equivalentes.

  2. una bonificacion de intereses de hasta cinco puntos, durante un periodo maximo de quince aÒos, cuyo valor capitalizado no supere los 7.500 ecus para los prestamos relacionados con la instalacion.

Las citadas ayudas podran tener, entre otras, las siguientes aplicaciones:

Pago de la primera anulidad de un contrato de arrendamiento de tierras.

Gastos notariales y registrales, derivados de la primera instalacion.

Ayudas para indemnizacion a coherederos de la explotacion familiar.

Adquisicion o mejora de la vivienda rural.

Ayudas para sufragar las dificultades de Tesoreria evidenciadas en el estudio financiero provisional del plan de explotacion durante los tres primeros aÒos.

Aportacion economica exigida para integrarse en una entidad asociativa con personalidad juridica.

Art. 15

Con independencia de las primas por instalacion contempladas en el articulo 14, cuando un agricultor joven presente un plan de mejora de su explotacion, de acuerdo con lo previsto al efecto en el articulo 12 del presente Real Decreto, simultaneamente a su primera instalacion, o dentro de los cinco aÒos posteriores a la misma, podra obtener las subvenciones que se contempla en este Real Decreto para auxiliar estos planes, incrementadas hasta en un 25 por 100 de la ayuda.

Art. 16 Cuando los agricultores jovenes se instalan mediante su integracion en una explotacion asociada con personalidad juridica que reuna los requisitos establecidos en el apartado 1 b) del articulo 2., las ayudas que correspondan, incluidas las adicionales descritas en el articulo 15, podran ser otorgadas a los jovenes instalados o a la explotacion asociada

En este ultimo caso, la cuantia de las ayudas se obtendra multiplicando las respectivas ayudas individuales por el numero de jovenes integrados en la explotacion asociada.

  1. ayudas nacionales

Art. 17. 1 De acuerdo con lo establecido en el apartado 1 del articulo 8 del reglamento (cee) 797/1985, quedan excluidas las ayudas a inversiones en Explotaciones Agrarias, que aun Cumpliendo las condiciones establecidas en los articulos 5

Y 9. De este Real Decreto, excedan los limites establecidos en el punto 2 del articulo 7. No obstante, cuando se trate de inversiones que sedirijan a:

La construccion de los edificios de la explotacion; El traslado de los edificios de una explotacion, efectuado por razones de interes publico; Los trabajos de mejora territorial, el titular podra obtener una ayuda que sera aplicable a la parte de la inversion que exceda de dichos maximos, siempre que dicha ayuda se otorgue con arreglo al articulo 6. Del presente Real Decreto y conforme con los articulos 92 a 94 del tratado cee.

  1. El porcentaje de la ayuda establecida en el apartado anterior podra alcanzar los limites establecidos en los articulos 7. Y 9. , incrementados en, su caso, con lo indicado en los articulos 15 y 16.

Art. 18. 1 Los agricultores que no cumplan alguno de los requisitos previstos en el articulo 5.

Se podran beneficiar de una ayuda estatal siempre que:

Demuestren a traves de un estudio tecnico-economico la pertinencia de las inversiones.

Se comprometan a la continuidad de la actividad agraria, en la explotacion donde realiza las inversiones, durante un periodo minimo de cinco aÒos a partir de la aprobacion del plan y, en todo caso, hasta que hayan transcurrido dos aÒos desde la terminacion del mismo.

Acrediten la capacitacion profesional suficiente propia o de la persona responsable de la gestion de la explotacion.

  1. A los efectos de la ayuda referida en el apartado anterior solamente seran considerados tramos de inversion inferiores a 60.000 ecus por unidad de trabajo y 120.000 ecus por explotacion, para un periodo de seis aÒos.

  2. El valor de las ayudas concedidas conforme al apartado 1 de este articulo podra alcanzar un maximo de los porcentajes previstos en el articulo 7.

    , disminuido como minimo en un 25 por 100.

  3. Las disminuciones previstas en el apartado 3 podran, sin embargo, no ser aplicadas cuando las inversiones tengan como fin el ahorro energetico, el ahorro de agua, la Mejora del Medio Ambiente o determinadas mejoras de tipo territorial.

Art. 19. 1 Los agricultores, titulares de explotaciones que no tengan capacidad para absorber una unidad de trabajo, podran beneficiarse de una ayuda, en las mismas condiciones a las previstas en el articulo 7.

Para inversiones de hasta 25.000 ecus, aun cuando no reunan alguna de las condiciones previstas en el apartado 1 del articulo 5.

Para beneficiarse de este tipo de ayudas deberan, en todo caso, acreditar un nivel de capacitacion profesional suficiente y Especificar, a traves de un plan, las inversiones para las que solicita la ayuda, justificandolas a traves de un presupuesto estimativo.

  1. En el caso de explotaciones que no tienen capacidad para absorber una uth, si el beneficiario cumpliese los demas requisitos exigidos para beneficiarse del regimen de ayudas previstas para los agricultores jovenes, podran beneficiarse de un incremento de hasta un 25 por 100, en los niveles de ayuda a aplicar en las inversiones inferiores a 25.000 ecus, correspondientes a los planes de mejora que presenten en un plazo de cinco aÒos posteriores a su instalacion.

  2. Quedan excluidas las ayudas a las inversiones en explotaciones agricolas cuando tales inversiones no reunan las condiciones contempladas en el articulo 6.

    Y cuando el articulo 7.

    No permita la concesion de dichas ayudas.

    No obstante, las ayudas contempladas en los articulos 17 y 18 se podran conceder para:

    Inversiones en el sector de los huevos y las aves que resulten necesarias debido a obligaciones o limitaciones impuestas dentro de la legislacion vigente, para la proteccion y Mejora del Medio Ambiente, siempre que tales inversiones no entraÒen un incremento de la produccion.

    Inversiones en el sector de la produccion palmipeda para la produccion de .

    La compra de ganado, que se pueda fomentar de acuerdo con el apartado 1 del articulo 7. , siempre que no se trate de la primera compra.

  3. Las exclusiones y limitaciones previstas en el presente articulo no se aplicaran a:

    Las medidas de ayudas para la adquisicion de tierras.

    Los criterios de gestion bonificados cuya duracion no exceda de una campaÒa agricola.

    Las medidas de ayuda para la adquisicion de reproductores machos.

    Las garantias para los prestamos contraidos, incluidos intereses.

    1. otras medidas de apoyo a las Explotaciones Agrarias

Seccion Segunda Artículos 20.1 a 33
Art. 20. 1 Se establece un regimen de ayudas economicas a los agricultores, Personas Fisicas o juridicas, a titulo principal, para estimular la introduccion de la contabilidad de sus explotaciones.
  1. Las ayudas contempladas en el punto 1 podran concederse a los

    Agricultores que lo soliciten y se comprometan a llevar la contabilidad durante un periodo minimo de cuatro aÒos.

  2. El importe de la ayuda contemplada en el punto 1 sera concedido por una sola vez y estara comprendido entre 700 y 1.050 ecus, distribuido a lo largo de los cuatro primeros aÒos y sera fijado anualmente para cada tipo de explotacion.

Art. 21 La contabilidad mencionada en el articulo 20 lleva consigo:

El establecimiento de un inventario anual de apertura y de cierre.

El registro sistematico y regular, a lo largo del ejercicio contable, de los diversos movimientos en especies y dinero que afectan a la explotacion.

Una descripcion de las caracteristicas generales de la explotacion, especialmente de los factores de produccion utilizados.

Un balance (activo y pasivo) y una cuenta de explotacion (cargas y productos) detallados.

Los elementos necesarios para la apreciacion de la eficacia de la gestion de la explotacion en su conjunto, especialmente la renta de trabajo por uth y la renta del agricultor, asi como la valoracion de la rentabilidad de las diferentes actividades productivas de la explotacion.

Art. 22 Cuando el agricultor se beneficia de las ayudas previstas en el articulo 20 y su explotacion sea seleccionada por la Administracion para su inclusion en la red contable agraria nacional (recan) o para la utilizacion de sus datos con fines de gestion o de realizacion de estudios tecnicos-economicos, debera facilitar los datos de la contabilidad de su explotacion, de forma Anonima.
Art. 23 Se establece un sistema de ayudas a las agrupaciones de agricultores reconocidas, entre cuyos objetivos figura la ayuda mutua entre explotaciones, la realizacion de acciones comunitarias o cooperativas que permitan la utilizacion mas eficaz de los factores y medios de produccion, o la explotacion en comun de los mismos

Dichas ayudas se destinaran a sufragar parcialmente los costes de gestion de las agrupaciones beneficiarias durante los cinco aÒos siguientes a la puesta en marcha de la actividad auxiliada, como maximo.

El importe de estas subvenciones se establecera por El Ministerio de Agricultura, pesca y alimentacion atendiendo a la naturaleza de la actividad ejercida en comun y del numero de miembros de la Agrupacion, sin que en ningun caso pueda ser superior a 15.000 ecus por Agrupacion.

Las agrupaciones beneficiarias de estas subvenciones deberan corresponder a alguna de las siguientes formulas asociativas:

Sociedad cooperativa.

Sociedad agraria de transformacion.

Mutua creada al amparo de la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenacion del Seguro Privado.

Agrupaciones de tratamientos integrados en Agricultura.

Agrupaciones de defensa sanitaria.

Sociedades Anonimas laborales.

Pacto contractual, suscrito documentalmente por todos los miembros en el que se exprese el objeto de la Agrupacion y que regule las normas de funcionamiento interno, el Regimen Economico y el Gobierno y control de la Agrupacion.

Juntas vecinales titulares de bienes comunales.

Comunidades de regantes.

Comunidades de bienes.

Art. 24. 1 Se establece un sistema de ayudas de puesta en marcha a las agrupaciones agrarias entre cuyos objetivos se incluyan la prestacion de servicios de sustitucion en las Explotaciones Agrarias, mediante la contratacion al efecto de personal adecuado

Dichas subvenciones se destinaran a sufragar parcialmente los gastos de gestion del servicio de sustitucion.

  1. Los servicios mencionados tendran por objeto la sustitucion temporal de titulares de Explotaciones Agrarias miembros de la Agrupacion, de sus conyuges o de sus colaboradores mayores de edad, en el trabajo propio de la explotacion, en casos de enfermedad, accidente, asistencia a actividades de Formacion Profesional, necesidad familiar o disfrute del tiempo libre.

  2. Las personas contratadas para realizar las sustituciones a que se refiere este articulo se denominaran, a efectos de lo dispuesto en este Real Decreto, agentes de sustitucion, y deberan acreditar una capacitacion profesional adecuada acorde con la funcion que se le encomiende.

Art. 25 Las agrupaciones beneficiarias de las ayudas a que se refiere el articulo anterior deberan reunir los siguientes requisitos:
  1. Que su forma juridica corresponda a alguna de las siguientes:

    Sociedad cooperativa, sociedad agraria de transformacion o sociedad sin personalidad juridica, basada en el pacto contractual, suscrito documentalmente por los miembros, reconocido por el organismo de la Administracion que gestione la ayuda.

  2. Que el servicio de sustitucion sea autorizado por el organismo al que se refiere el numero anterior.

  3. Emplear, al menos, un agente de sustitucion a tiempo completo, adecuadamente cualificado.

  4. Llevar una contabilidad que permita determinar con exactitud los gastos e ingresos generados por el servicio de sustitucion y la situacion de cada socio en cuanto a pagos, deudas y creditos con la Agrupacion resultante de su adscripcion a dicho servicio.

  5. Limitar la Prestacion del Servicio de sustitucion exclusivamente a las personas y casos contemplados en el apartado 2 del articulo 24.

  6. Limitar a cincuenta jornadas por aÒo el tiempo maximo de sustitucion de una misma persona, de las seÒaladas en el apartado 2 del articulo 24.

  7. Establecer la igualdad de derechos de los socios en el Gobierno y control de la Agrupacion. La participacion de aquellos en el mantenimiento del servicio de sustitucion sera en proporcion al uso del mismo.

  8. Comprometerse a mantener el servicio por un periodo minimo de diez aÒos, salvo que concurran circunstancias excepcionales que, a juicio del organismo gestor de la ayuda, justifiquen su supresion antes de finalizar dicho plazo.

  9. Estar integrada, al menos, por treinta socios titulares de explotacion agraria.

Art. 26 Las ayudas a que se refiere el articulo 24 no podran ser superiores a 12.000 ecus por agente de sustitucion empleado a tiempo completo y podran distribuirse en cuotas decrecientes durante los cinco primeros aÒos de funcionamiento del servicio de sustitucion.
Art. 27. 1 Se establece un regimen de incentivos para la puesta en marcha de asociaciones de agricultores cuyo objetivo sea la creacion de servicios de gestion de Explotaciones Agrarias

Dicha ayuda se destinara a contribuir a la cobertura de los costes de gestion de estos servicios.

  1. La ayuda contemplada en el apartado 1 se concedera para la actividad de los agentes encargados de Analizar los resultados de la contabilidad y los demas datos por cuenta de los agricultores.

Art. 28 Para tener derecho a las ayudas contempladas en el articulo 27, estas asociaciones deberan solicitar autorizacion para actuar como agrupaciones de gestion de explotaciones (age) y emplear a tiempo completo, al menos, a un agente cualificado para desempeÒar las funciones contempladas en el apartado 2 del articulo anterior.
Art. 29. 1 La autorizacion de los servicios contemplados en el articulo 27 se efectuara por los Organos competentes de las Comunidades Autonomas.

Las agrupaciones de gestion de explotaciones han de cumplir, como minimo, las siguientes condiciones:

  1. estar constituidas como cooperativas, Sociedades Agrarias de Transformacion o bajo cualquier otra forma asociativa o societaria reconocida en el ordenamiento juridico, siempre que su objeto social incluya el desempeÒo de las funciones contempladas en el articulo 28.

  2. formalizar un compromiso escrito por todos los agricultores miembros, en el que expresamente se seÒale la finalidad de Analizar los resultados de las contabilidades para sacar conclusiones que permitan fundamentar consejos de gestion para sus propias explotaciones y las de agricultores con explotaciones similares.

  3. establecer, explicitamente, las normas de funcionamiento interno de la Agrupacion, su forma de financiacion y la composicion de su Junta de Gobierno.

  4. comprometerse a mantener las actividades de gestion durante un periodo minimo de diez aÒos.

  5. tener un numero minimo de siete agricultores afiliados.

  6. suscribir un contrato laboral temporal con agentes o Consejeros de gestion encargados de la prestacion de los servicios de gestion de explotaciones a los que se refiere el apartado a).

  1. Las agrupaciones que lo soliciten podran recibir los servicios de gestion de explotaciones de Funcionarios de la Administracion especializados en temas de contabilidad y gestion, cuando sea conveniente para su constitucion y consolidacion durante un periodo inicial que, en ningun caso, superara los dos aÒos.

Art. 30 Se concederan ayudas de hasta 12.000 ecus por agente o Consejero de gestion empleado a tiempo completo para realizar las actividades previstas en el apartado f) del articulo 29

Este importe se distribuira entre los cinco primeros aÒos de actividad de cada agente, pudiendose repartir de forma decreciente.

Art. 31 En el caso contemplado en el apartado 2 del articulo 29, las agrupacioones podran percibir una ayuda de hasta el 50 por 100 de los gastos de organizacion, funcionamiento y puesta en marcha de la Agrupacion, que esten incluidos como cuotas de contribucion economica a la misma, con un tope maximo de 500 ecus en dos aÒos por agricultor miembro, sin rebasar la cuantia de 12.000 ecus por Agrupacion

Este tipo de ayuda se considera incompatible con las seÒaladas en el articulo 30 durante los dos aÒos que reciben esta ayuda. Art. 32. Cuando se trate de agricultores individuales o grupos de agricultores que, llevando las contabilidad de sus explotaciones, recurran a los servicios de gestion de las age, o de otras entidades reconocidas, recibiran una ayuda de hasta el 50 por 100 de los gastos de utilizacion de estos servicios, con un tope maximo por agricultor de 500 ecus en dos aÒos.

Este tipo de ayuda se considera incompatible con las reflejadas en los articulos 30 y 31 durante los dos aÒos que reciban esta ayuda.

Art. 33

Cuando la Agrupacion beneficiaria de estas ayudas sea seleccionada por los organismos de la Administracion, con la finalidad de realizar estudios tecnicos o estadisticos en base a sus datos contables y de gestion que ayuden a una mejor toma de decisiones a los agricultores, debera poner a disposicion de la misma los datos y resultados de la gestion de la explotacion de sus asociados de manera Anonima.

  1. ayudas especiales

Seccion Tercera Ayudas complentarias para zonas de montaÒa y desfavorecidas Artículo 34
Art. 34 De acuerdo con lo establecido en el articulo 16 del reglamento (cee) numero 797/1985, podran ser ayudadas inversiones de hasta 40.000 ecus para proyectos de caracter turistico o artesanal incluidas en los

Correspondientes planes de mejora que se lleven a cabo, de forma individual o asociativa, en Explotaciones Agrarias ubicadas en zonas de montaÒa y desfavorecidas, contempladas en la Directiva 86/466/cee, que tengan vocacion para este tipo de actividades.

Seccion Cuarta Ayudas complementarias para zonas sensibles Artículo 35.1
Art. 35. 1

Para contribuir a la introduccion o al mantenimiento de practicas de Produccion Agraria que sean compatibles con las exigencias de la Proteccion del Medio Natural, posibilitando su aplicacion, sin que ello comprometa la consecucion de un adecuado nivel de rentas, se podran conceder ayudas a los agricultores que se comprometan a la realizacion de las referidas practicas, con el fin de conservar o mejorar su Medio Ambiente en zonas sensibles.

  1. A efectos del presente articulo, se entiende por , desde el punto de vista del Medio Ambiente, aquellas zonas que revistan un interes reconocido desde el punto de vista ecologico o del paisaje.

  2. Para beneficiarse de las ayudas previstas en el punto 1, el agricultor se debera comprometer, al menos, a que no se intensifique la Produccion Agraria y a que la carga ganadera y la intensidad de la Produccion Agraria sean compatibles con las necesidades especificas del Medio Ambiente del paraje que se trate.

Seccion quinta Medidas forestales en las Explotaciones Agrarias Artículos 36.1 a 40
Art. 36. 1 Se establece un regimen de ayudas para las Explotaciones Agrarias, cuyo titular sea agricultor a titulo principal, en las que se realicen, de forma individual o asociada, alguna de las obras y trabajos siguientes:

Plantacion y siembra con especies forestales o arbustivas.

Construccion de caminos forestales.

Trabajos culturales y de regeneracion de superficies boscosas en explotaciones.

Establecimiento de cortavientos.

Construccion de cortafuegos, fajas protectoras y puntos de agua.

Adaptacion de la maquinaria agricola para la realizacion de los trabajos forestales en la explotacion.

  1. Las subvenciones podran alcanzar hasta el 80 por 100 del presupuesto aprobado por el organismo competente en aquellos trabajos de plantacion o siembra y construccion de caminos forestales, y hasta el 60 por 100 para los demas trabajos descritos en el punto anterior, y sin rebasar los limites establecidos en el apartado 2 del articulo 20 del reglamento (cee) 797/1985.

  2. Los trabajos deberan ser terminados dentro del aÒo natural en que fueron aprobados. Si por causa de fuerza mayor el trabajo no pudiera ser terminado dentro del aÒo, podra concederse una prorroga Unica por un aÒo mas, no prorrogable. Seccion sexta. Adaptacion de la Formacion Profesional a las necesidades de la Agricultura moderna

Art. 37. 1 Se establece un Regimen Especial de ayudas para mejorar la cualificacion profesional agricola mediante cursos, seminarios o estancias de formacion en Explotaciones Agrarias publicas o privadas.
  1. Estas enseÒanzas Profesionales Agrarias se clasifican en los siguientes tipos:

  1. cursos reglados de capacitacion profesional agraria dirigidos a jovenes con edad superior a la correspondiente a la escolaridad obligatoria. Su objetivo es el acceso a una capacitacion profesional que les permita el mas eficaz desempeÒo de su profesion, segun las diferentes especialidades y tipo de Agricultura.

  2. cursos y estancias de Formacion y Perfeccionamiento profesional. Se dirigen a agricultores que, ejerciendo ya su profesion como tal, pretenden Adquirir o actualizar un bloque integrado de conocimientos especificos. Este tipo de cursos y estancias pueden, asimismo, programarse como elementos integrantes de los respectivos modulos en que se fraccionen los cursos reglados seÒalados en el apartado 2, a), de este articulo.

  3. cursos de Formacion Profesional agraria para la instalacion de agricultores jovenes con una duracion minima de ciento cicuenta horas. Se dirige de manera especifica a los agricultores jovenes que pretenden acceder a la responsabilidad de La Direccion de la Empresa agraria y cuya finalidad es alcanzar el nivel de capacitacion profesional seÒalado en el articulo 2.

  4. cursos y estancias de formacion para dirigentes, gerentes y socios de agrupaciones de agricultores y cooperativas para mejorar su organizacion y eficacia societaria y empresarial.

Art. 38.1 Las ayudas necesarias para el desarrollo de las actividades formativas podran otorgarse:
  1. para la asistencia a cursos de formacion.

  2. para la organizacion de cursos y actividades formativas.

  3. para la creacion de puestos escolares en beneficio de zonas desfavorecidas. 2. Las ayudas anteriores se dirigiran a los beneficiarios y en las cuantias que a continuacion se indican:

  4. para la asistencia a cursos de formacion, los beneficiarios seran las personas que asistan a dichos cursos y la cuantia de las ayudas no podra, en ningun caso, superar los 4.500 ecus.

  5. para la organizacion y realizacion de cursos y actividades formativas, los beneficiarios seran las entidades publicas o privadas que suscriban el oportuno concierto con la Administracion competente para realizar estas actividades. La cuantia de la ayuda se valorara en funcion del costo efectivo del profesorado y del material didactico utilizado.

  6. para la creacion de puestos escolares en beneficio de zonas desfavorecidas, las ayudas se dirigiran a las mismas entidades seÒaladas en el apartado anterior, y su cuantia no superara los 400.000 ecus por centro docente.

  1. En el caso de que los beneficiarios de las ayudas descritas en el apartado a) asistan a cursos o actividades formativas descritas en el apartado b), el importe unitario global de las ayudas contempladas en las letras a) y b) sera inferior a 4.500 ecus por persona que haya seguido los cursos o cursillos completos.

  2. Estas ayudas no seran de aplicacion a los cursos y actividades que formen parte de programas o regimenes normales de Grado Medio o superior de la enseÒanza agricola.

Art. 39. 1 Se establece un regimen de ayudas para la realizacion de experiencias y campos de ensayo que permitan, a nivel de Areas naturales, Comprobar y Demostrar a los agricultores las posibilidades de introducir, con criterios de racionalidad economica, innovaciones directamente relacionadas con los objetivos seÒalados en el punto 1 del articulo 6.
  1. Las ayudas previstas en el punto 1 unicamente seran concedidas a los agricultores como compensacion a los gastos originados por experiencias y campos de ensayo integrados dentro de programas coordinados por las Administraciones agrarias competentes.

  2. El montante anual de la ayuda por experiencia o campo de ensayo no rebasara los 2.000 ecus.

Art. 40 Las ayudas seÒaladas en los articulos 37, 38 y 39 no excluyen las que, tambien para la Formacion Profesional y el fomento del empleo de la Agricultura, sean cofinanciadas por el Fondo Social Europeo de acuerdo con la normativa comunitaria vigente, especialmente las incluidas en el Plan Nacional de Formacion e Insercion Profesional establecido por El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Capitulo III Artículos 41.1 y 42

Procedimiento de tramitacion de las ayudas

Art. 41. 1 Las solicitudes de las ayudas se formularan en los impresos oficiales que al efecto se determinen y se presentaran ante los Organos competentes de las Comunidades Autonomas, que las gestionaran, teniendo en cuenta lo dispuesto en el presente Real Decreto y disposiciones de desarrollo de acuerdo con los criterios establecidos en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
  1. Con objeto de poder evaluar el desarrollo de cada una de las acciones para las que se destinan estas ayudas, las Comunidades Autonomas deberan remitir al Ministerio de Agricultura, pesca y alimentacion, dentro del mes siguiente a cada trimestre natural, la informacion tecnica y economica que este determine para cada tipo de ayuda y en el soporte informatico que se establezca.

Art. 42 A los efectos de instrumentar el control del cumplimiento de los requisitos de la normativa comunitaria y facilitar las actividades que a tal fin verifique La Comision de las Comunidades Europeas, entre El Ministerio de Agricultura, pesca y alimentacion y los Organos competentes de las

Comunidades Autonomas se estableceran los mecanismos apropiados de coordinacion de dicho control.

Disposiciones adicionales

Primera. Las Comunidades Autonomas que en el ejercicio de sus competencias decidan colaborar con sus propios recursos en el regimen de ayudas

Establecido en este Real Decreto, en el marco de la accion comun del reglamento 797/1985, con opcion a los beneficios de la cofinanciacion de la Comunidad Economica Europea, podran complementar la financiacion estatal, a fin de:

  1. elevar las cuantias de las ayudas por beneficiario que se establezca, dentro de los limites seÒalados en este Real Decreto.

  2. ampliar el numero de beneficiarios siempre que estos cumplan los requisitos de este Real Decreto cuando los fondos derivados de la asignacion estatal sean insuficientes.

  3. hacer extensivas las ayudas a aquellos beneficiarios que, Cumpliendo las condiciones previstas en el reglamento (cee) 797/1985, quedaran excluidos de los beneficios estatales establecidos en este Real Decreto.

Segunda. El regimen de responsabilidad previsto en el articulo 8.2 del reglamento (cee) 729/1970, afectara a las diferentes Administraciones publicas en relacion con sus respectivas actuaciones.

Disposiciones transitorias

Primera. De acuerdo con lo establecido en el articulo 1., 1 del reglamento (cee) 2224/1986, en las zonas agricolas desfavorecidas incluidas

En la Directiva 86/466/cee, se aceptaran los planes para la mejora de las explotaciones presentados durante los tres primeros aÒos siguientes a la entrada en vigor del presente Real Decreto, para aquellas que no cumplan la condicion mencionada en la letra d) del apartado 1 del articulo 5 de este Real Decreto siempre que su volumen de trabajo en la explotacion no requiera mas que el equivalente de una unidad de trabajo humano y que las inversiones previstas no excedan de 25.000 ecus.

Segunda. Las disposiciones que amparen lineas de ayuda que resulten afectadas por las reguladas en este Real Decreto, quedaran subsistentes hasta el momento en que se dicten las normas de desarrollo correspondientes.

Disposicion derogatoria
  1. Quedan derogados.

    El Decreto 2614/1974, de 9 de agosto, por el que se dictan normas para la concesion de auxilios por el iryda con destino a las instalaciones de tanques de enfriamiento de leche.

    El Decreto 2565/1975, de 16 de octubre, sobre ayudas para mejora integral de las Explotaciones Agrarias y de las existentes de produccion.

    El Real Decreto 200/1982, de 15 de enero, por el que se establecen medidas especiales para Modernizacion de las Explotaciones Agrarias, extendiendo a todo el territorio nacional determinados beneficios que se conceden en las zonas de ordenacion de explotaciones.

    El Real Decreto 2297/1982, de 10 de septiembre, por el que se regulan auxilios para la adquisicion de tierras.

  2. Asimismo, quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango en lo que se oponga a la presente disposicion.

Disposicion final

El presente Real Decreto entrara en vigor el dia siguiente al de su publicacion en el .

Dado en Madrid a 19 de junio de 1987.

Juan Carlos R.

El Ministro de Agricultura, pesca y alimentacion,

Carlos Romero Herrera

Anexo

Reestructuracion y reconversion de citricos (orden de 23 de mayo de 1986).

Reglamento estructural de la produccion lechera (Real Decreto 2166/1981, de 3 de julio).

Programa Nacional de ordenacion y mejora de las explotaciones ganaderas extensivas (Real Decreto 1552/1984, de 1 de agosto).

Plan de reordenacion de la produccion tabaquera nacional (Real Decreto 983/1984, de 9 de marzo).

Programa coordinado para la erradicacion de la peste porcina africana

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