REAL DECRETO 373/2003, de 28 de marzo, de medidas urgentes en el sector vitivinícola.

Fecha de Entrada en Vigor11 de Abril de 2003
MarginalBOE-A-2003-7401
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Agricultura, Pesca y Alimentacion
Rango de LeyReal Decreto

En España, la vitivinicultura es un sector que produce importantes externalidades positivas, en cuanto que la actividad vitivinícola genera una serie de bienes sociales que no son remunerados por el mercado.

Entre estos bienes están la creación de actividad y de empleo en zonas sin alternativas productivas, la ocupación del territorio y la defensa del terreno frente a la erosión y desertización.

Este problema adquiere particular gravedad cuando, como sucede en la actualidad, la escasa rentabilidad del viñedo puede poner en riesgo el mantenimiento de la actividad vitivinícola en algunas zonas.

Ante la situación actual, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación ha elaborado un plan de actuación para el sector vitivinícola, informado por la Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural, en el que se incluyen actuaciones para controlar la oferta y la demanda, medidas de reforzamiento del control y medidas de organización y coordinación.

Para hacer efectivas las previsiones contenidas en el referido plan, es necesario establecer el marco jurídico imprescindible que haga posible la adopción de las medidas previstas. Asimismo, este real decreto introduce las modificaciones en la normativa nacional necesarias para su adaptación al Reglamento (CE) n.º 1342/2002 de la Comisión, de 24 de julio de 2002, que modifica el Reglamento (CE) n.º 1227/2000 de la Comisión, de 31 de mayo de 2000, por el que se fijan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1493/1999 del Consejo, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en lo relativo al potencial de producción.

Así pues, el régimen de reestructuración y reconversión del viñedo se ha adaptado a los cambios introducidos por la normativa comunitaria, se ha modificado el porcentaje de derechos de nuevas plantación que los jóvenes agricultores pueden aportar a los citados planes, y se han fijado los plazos en los que el productor puede renunciar a los anticipos que contempla la normativa comunitaria. Por otro lado, con el fin de mejorar la aplicación del régimen de reestructuración y reconversión del viñedo, se ha considerado conveniente ampliar el plazo en el que las comunidades autónomas deben comunicar al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación los gastos realizados, y se ha fijado en el último viernes de mayo de cada año.

Se ha añadido un nuevo capítulo al Real Decreto 1472/2000, de 4 de agosto, por el que se regula el potencial de producción vitícola, en el que se establece un nuevo marco general que regula el acceso a determinadas ayudas contempladas en la organización común del mercado del sector vitivinícola, y se ha introducido una nueva declaración de origen y destino de las producciones y una nueva declaración de la uva procedente de las parcelas contempladas en el artículo 2.7 del Reglamento (CE) n.º 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola. El nuevo capítulo tiene por objetivo proteger la calidad limitando las producciones, al condicionar las ayudas a que no se superen unos determinados rendimientos, así como controlar el destino de las producciones de acuerdo con la legislación de la Unión Europea.

Para alcanzar los fines citados en el párrafo anterior también ha sido necesario modificar las declaraciones contempladas en el Real Decreto 1227/2001, de 8 de noviembre, sobre declaraciones de existencias, cosecha de uva y producciones del sector vitivinícola.

Finalmente, se crea el Comité Técnico para la Promoción de los Vinos de España, en que está representada la Administración General del Estado, las comunidades autónomas y el sector vitivinícola, al que se le encomiendan funciones de asesoramiento para la promoción de los vinos españoles en el mercado nacional.

Durante la tramitación de esta disposición han sido consultados los sectores afectados y las comunidades autónomas, y ha sido informada por la Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

En su virtud, a propuesta del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de marzo de 2003,

DISPONGO:

Artículo 1 ?Modificación del Real Decreto 1472/2000, de 4 de agosto, por el que se regula el potencial de producción vitivinícola.

El Real Decreto 1472/2000, de 4 de agosto, por el que se regula el potencial de producción vitícola, queda modificado como sigue:

Uno.?Los apartados 1 y 2 del artículo 1 quedan redactados del siguiente modo:

1.?Por este real decreto se regulan las medidas de desarrollo del Reglamento (CE) n.º 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, y en particular las relativas al potencial de producción contempladas en el Reglamento (CE) n.º 1227/2000 de la Comisión, de 31 de mayo de 2000.

2.?Las disposiciones contenidas en este real decreto relativas a plantaciones, regularización de superficies, primas de abandono y reestructuración y reconversión del viñedo serán de aplicación únicamente al viñedo destinado a la producción de uva de vinificación. Las previsiones relativas a las variedades son aplicables a todo tipo de uva. Las disposiciones que se refieren a la regulación del acceso a determinadas medidas contempladas en la organización común del mercado vitivinícola serán de aplicación a los productores de uva de vinificación, así como a las personas físicas o jurídicas, o sus agrupaciones, que procedan a la vinificación de dicha uva o a la elaboración de mosto.

Dos.?El apartado 2 del artículo 5 queda redactado del siguiente modo:

2.?Las transferencias de derechos no podrán en ningún caso suponer incremento del potencial productivo vitícola. Si el rendimiento de la parcela a plantar superase en más del cinco por ciento el rendimiento de la parcela de arranque, se efectuará el ajuste correspondiente.

A estos efectos, se tendrán en cuenta los rendimientos medios que figuran en el anejo I. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación actualizará, en su caso, dichos rendimientos medios una vez al año, antes del comienzo de la campaña vitivinícola, de acuerdo con las comunicaciones recibidas por las comunidades autónomas.

No obstante, el cedente podrá presentar un certificado de la comunidad autónoma competente que acredite rendimientos diferentes a los que figuran en el citado anejo, en cuyo caso podrán ser tenidos en cuenta a efectos de realizar el ajuste oportuno.

Tres.?El apartado 2 del artículo 7 queda redactado del siguiente modo:

2.?A efectos de lo previsto en el apartado anterior, se entiende que pueden producirse desequilibrios relevantes en la ordenación territorial del sector vitícola nacional cuando el saldo de hectáreas transferidas en una comunidad autónoma en una misma campaña supere el 0,4 por ciento de su superficie total de viñedo de uva destinada a vinificación.

Cuatro.?El apartado 5 del artículo 22 queda redactado del siguiente modo:

5.?Los planes de reestructuración podrán incluir superficies de nuevas plantaciones hasta un máximo de un 10 por ciento de la superficie total cubierta por el plan, si son necesarias desde el punto de vista técnico. No obstante, esta limitación no se aplicará a los derechos de nueva plantación concedidos en el contexto de los planes de mejora material contemplados en el Reglamento (CE) n.º 950/97, ni a los otorgados durante las campañas 2000/2001, 2001/2002 y 2002/2003 a los jóvenes agricultores que tengan menos de 40 años, que posean la competencia profesional adecuada y que se instalen por primera vez en una explotación vitivinícola en calidad de titulares de la explotación, si bien el conjunto de estos derechos que se incluyen en los planes no podrán superar en el ámbito nacional los establecidos por la normativa de la Unión Europea.

Cinco.?El apartado 3 del artículo 25 queda redactado del siguiente modo:

3.?Antes del último viernes del mes de mayo de cada año, las comunidades autónomas enviarán a la Dirección General de Agricultura del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación:

a)?La declaración de los gastos realmente realizados en el ejercicio comunitario en curso.

b)?Las previsiones de gastos que se puedan realizar hasta el 15 de octubre del año corriente, siempre que el gasto efectivamente realizado exceda del 95 por ciento de la asignación financiera para el ejercicio en cuestión.

Seis.?El apartado 4 del artículo 26 queda redactado del modo siguiente:

4.?Se podrán conceder anticipos cuando se cumplan los requisitos establecidos en el apartado 2 del artículo 15 bis del Reglamento (CE) n.º 1227/2000.

Los participantes en los planes podrán solicitar anticipos cuando cumplan las siguientes condiciones:

a)?Cuando hayan comenzado la ejecución de la medida específica. A estos efectos, se considera que ha comenzado dicha ejecución cuando se haya realizado el arranque de la plantación o se aporte factura de compra de la planta, o se demuestre o verifique fehacientemente cualquier otra operación de carácter irreversible.

b)?Cuando hayan constituido una garantía por un importe igual al 120 por ciento del anticipo de la ayuda.

Cuando se concedan anticipos será obligatorio ejecutar la medida en los dos años siguientes a la concesión del anticipo. Los plazos para renunciar a los anticipos contemplados en los párrafos cuarto y quinto del apartado 2 del artículo 15 bis del Reglamento (CE) n.º 1227/2000 (ojo) serán de 12 meses a partir del día siguiente a la percepción del anticipo.

Siete.?Se añade un nuevo capítulo VII, con el siguiente contenido:

CAPÍTULO VII

Control del potencial vitícola

Artículo 35.?Declaraciones de origen y destino de la producción de uva.

Toda persona física o jurídica que trasforme ella misma o por su cuenta la totalidad de su cosecha de uva, y los socios o miembros de una bodega cooperativa o de una agrupación que entreguen la totalidad de su cosecha en forma de uva o mosto a dicha bodega cooperativa o a dicha agrupación, deberán presentar una declaración de origen y destino de la producción de uva.

Estarán eximidos de esta obligación los cosecheros cuya explotación tenga menos de 10 áreas de viña en producción y no comercialicen parte alguna de su cosecha.

Artículo 36.?Destino de la producción.

1.?Todo viticultor que haya obtenido uvas de parcelas plantadas sin autorización de la Administración y que no hayan sido regularizadas de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo III, deberán presentar ante la comunidad autónoma competente, de forma separada y diferenciada, una declaración de producción de dicha uva.

2.?Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.7 del Reglamento (CE) n.º 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, los productos obtenidos con la uva que se indica en el apartado 1 de este artículo sólo podrán ponerse en circulación con destino a las destilerías. En todo caso, las comunidades autónomas competentes velarán para que los productos a los que hace referencia este apartado queden excluidos de la percepción a ayudas públicas de cualquier tipo.

Artículo 37.?Modelos de las declaraciones.

1.?Las declaraciones de origen y destino de la producción deberán cumplimentarse en los formularios o soportes que hayan dispuesto o dispongan al efecto las comunidades autónomas, los cuales contendrán, al menos, a partir de la campaña próxima, los datos que figuran en el anejo VI.

2.?Las declaraciones a las que se refiere el artículo anterior deberán cumplimentarse en los formularios o soportes que hayan dispuesto o dispongan al efecto las comunidades autónomas, los cuales contendrán, a partir de la campaña próxima, al menos, los datos que figuran en el anejo VII.

3.?Las comunidades autónomas competentes, en colaboración con la Administración General del Estado, emprenderán las campañas de información y sensibilización sectorial oportunas para facilitar el general cumplimiento de estas obligaciones formales de declaración a partir de la próxima campaña.

Artículo 38.?Lugar y fecha de presentación.

1.?Las declaraciones de origen y destino se presentarán ante el órgano competente de la comunidad autónoma en cuyo territorio se encuentre ubicada la bodega.

Las declaraciones a la que se refiere el artículo 36 se presentarán ante el órgano competente de la comunidad autónoma en cuyo territorio se encuentren ubicadas las precitadas parcelas.

2.?Las declaraciones se presentarán en el plazo que determinen las comunidades autónomas y, en todo caso, hasta el 10 de diciembre de cada año.

Artículo 39.?Obligaciones de los cosecheros.

Los cosecheros obligados a presentar alguna de las declaraciones contempladas en los artículos 35 y 36 deberán presentar una copia autenticada a cada una de las bodegas a las que entregue uva de su producción.

Artículo 40.?Del acceso a los datos del Registro vitícola.

1.?Con carácter general, los datos contenidos en el Registro vitícola tendrán carácter público sin perjuicio del cumplimiento de la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal.

2.?La Administración General del Estado, en colaboración y coordinación con las comunidades autónomas competentes, arbitrarán los medios informáticos y telemáticos adecuados para facilitar el acceso a su conocimiento y consulta.

3.?Con objeto de facilitar la información necesaria para cumplimentar los anejos correspondientes en los que se deben indicar las parcelas de procedencia de la uva, las comunidades autónomas, previa solicitud de la bodega interesada, podrá entregar a ésta la información contenida en el Registro vitícola de sus proveedores o socios. Dicha entrega se efectuará, en su caso, con la autorización expresa de los afectados.

Artículo 41.?Limitación de las ayudas comunitarias.

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, oído el Consejo Español de Vitivinicultura y previa deliberación en la Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 del Reglamento (CE) n.º 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999,?podrá establecer límites de los rendimientos agronómicos del viñedo, expresado en hectolitros por hectárea, para el acceso de los productores a alguna o algunas de las siguientes medidas:

a)?Ayudas para la reestructuración y reconversión de viñedo.

b)?Ayuda al almacenamiento privado de vinos y mostos.

c)?Ayudas a la destilación contemplada en el artículo 29 del Reglamento (CE) n.º 1493/1999, por el que se establece la organización común del mercado del sector vitivinícola.

d)?Ayudas a la utilización de mostos de uva concentrados y mostos de uva concentrados rectificados para aumentar al grado alcohólico de los productos vinícolas.

Artículo 42.?Rendimientos.

1.?Los rendimientos que se considerarán para cada viticultor serán el mayor de las tres últimas campañas disponibles de los que figuran en las declaraciones de cosecha o las declaraciones de origen y destino de las producciones, expresados en quintales métricos por hectárea.

Los rendimientos que se considerarán para cada productor de vino serán el mayor de las tres últimas campañas disponibles de los que figuran en las declaraciones de producción, expresadas en hectolitros por hectárea.

2.?El límite de los rendimientos se podrá fijar, bien en el nivel nacional, bien en el nivel provincial, dependiendo de la medida que se pretenda regular y teniendo en cuenta las diferentes estructuras productivas existentes en las distintas regiones españolas.

3.?Cuando la situación coyuntural del mercado lo requiera, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación regulará, para esa campaña, las condiciones mínimas para el acceso a las medidas contempladas en el artículo anterior.

Artículo 43.?Aplicación de la limitación de rendimientos.

Cuando las bodegas superen el límite que les corresponda en virtud del artículo 41, sólo podrán acogerse a los beneficios de los mecanismos de mercado por aquel volumen que resulte de deducir la producción total de aquellos viticultores que individualmente superen el límite de referencia.

No obstante, cuando una bodega supere el límite establecido no podrá beneficiarse, para la totalidad de su producción, de la ayuda a la utilización de mosto de uva concentrado y mosto de uvas concentrado rectificado para aumentar el grado alcohólico de los productos vinícolas.

Artículo 44.?Limitación de acceso a las medidas de regulación.

La totalidad de las producciones de aquellos cosecheros que tengan plantadas superficies de viñedo sin autorización de la comunidad autónoma competente no podrá acogerse a ninguna de las medidas de regulación del mercado que establece el Reglamento (CE) n.º 1623/2000 de la Comisión, por el que se fijan las disposiciones de aplicación relativas a los mecanismos de mercado de la organización común del mercado vitivinícola.

Ocho.?La disposición final primera queda redactada de la siguiente forma:

Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para adoptar, en el ámbito de sus competencias, las medidas necesarias para el desarrollo de este real decreto, así como para su adaptación a las modificaciones introducidas por la normativa comunitaria.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación adoptará las medidas necesarias para coordinar las actuaciones de las comunidades autónomas en las materias objeto de regulación por este real decreto.

Asimismo, se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, oído el Consejo Español de Vitivinicultura, para modificar los anejos, a fin de adaptarlos a las variaciones que se produzcan.

Nueve. La disposición final segunda queda redactada de la siguiente forma:

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y las comunidades autónomas intercambiarán recíprocamente, por vía telemática, la información necesaria para facilitar el seguimiento de las disposiciones contempladas en este real decreto.

Diez.?La actual disposición final segunda pasa a ser la disposición final tercera.

Once.?Se añade un nuevo anejo I, que figura como anexo I de este real decreto.

Doce.?Los actuales anejos I, II, III y IV pasan a denominarse anejos II, III, IV y V, respectivamente.

Trece.?Se añaden dos nuevos anejos VI y VII, que figuran en los anexos II y III, respectivamente, de este real decreto.

Artículo 2 ?Modificación del Real Decreto 1227/2001, de 8 de noviembre, sobre declaraciones de existencias, cosecha de uva y producción del sector vitivinícola.

Se añade un artículo 7 al Real Decreto 1227/2001, de 8 de noviembre, sobre declaraciones de existencias, cosecha de uva y producción del sector vitivinícola, que queda redactado como sigue:

Artículo 7.?Obligación de los cosecheros.

Los cosecheros obligados a presentar la declaración de cosecha deberán presentar una copia autentificada a cada una de las bodegas a las que entregue uva de su producción.

Artículo 3 ?Del Comité Técnico para la Promoción de los Vinos de España.

Uno.?Se crea, adscrito al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, el Comité Técnico para la Promoción de los Vinos de España, que tendrá carácter consultivo.

Dos.?El Comité Técnico para la Promoción de los Vinos de España tendrá la siguiente composición:

a)?Presidente: el Secretario General de Agricultura y Alimentación del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

b)?Vicepresidente: el Director General de Alimentación del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

c)?Vocales:

  1. ?El Subdirector General de Promoción Alimentaria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

  2. ?El Subdirector General de Vitivinicultura del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

  3. ?Un representante del Instituto Español de Comercio Exterior.

  4. ?Un representante de las comunidades autónomas, designado por la Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural.

  5. ?Dos representantes del sector vitícola.

  6. ?Dos representantes del sector vinícola.

d)?El Presidente podrá invitar, con voz pero sin voto, a las reuniones del Comité Técnico para la Promoción de los Vinos de España, a aquellas personas que por sus especiales conocimientos considere oportuno.

e)?Actuará de secretario, con voz pero sin voto, un funcionario de la Dirección General de Alimentación.

f)?Los representantes del sector vitivinícola serán designados por el Secretario General de Agricultura y Alimentación, a propuesta de las organizaciones económicas y sociales de dicho sector.

g)?El Comité Técnico para la Promoción de Vinos de España se reunirá, al menos, dos veces al año.

Tres.?El Comité Técnico para la Promoción de los Vinos de España desempeñará, en el ámbito del mercado nacional, las siguientes funciones:

a)?Asesorar a las Administraciones públicas en el desarrollo de estrategias para la promoción de los vinos de España en la consecución de los objetivos a fijar.

b)?El seguimiento de la comercialización de los vinos españoles y del resultado de la aplicación de las campañas y su desarrollo.

c)?Proponer a las Administraciones públicas las actuaciones necesarias para la adopción, en su caso, de medidas correctoras.

d)?Elaborar una propuesta anual de actuaciones promocionales.

e)?Elaborar un informe anual de situación.

Disposiciones Adicionales
Disposición adicional primera ?Línea de ayudas.

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en colaboración y coordinación con las comunidades autónomas, instrumentará una línea de ayudas para la formación de gestores y directivos de cooperativas e industrias del sector vitivinícola, en el marco de un plan nacional coordinado.

Disposición adicional segunda ?Financiación del Comité Técnico para la Promoción de los Vinos de España.

El Comité Técnico para la Promoción de los Vinos de España será atendido con los medios personales y materiales del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y su creación no supondrá incremento del gasto público.

Disposiciones Finales
Disposición final primera ?Título competencial.

Este real decreto tiene carácter de normativa básica y se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Disposición final segunda ?Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, a 28 de marzo de 2003.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,

MIGUEL ARIAS CAÑETE

ANEXO I

ANEJO I

Comunidad Autónoma de Andalucía

Almería 30 hl/ha
Cádiz 80 hl/ha
Córdoba 50 hl/ha
Granada 12 hl/ha
Huelva 83 hl/ha
Jaén 40 hl/ha
Málaga 32 hl/ha
Sevilla 49 hl/ha

Comunidad Autónoma de Aragón

Huesca 50 hl/ha
Teruel 26 hl/ha
Zaragoza 29 hl/ha

Comunidad Autónoma del Principado de Asturias

En toda la comunidad 59 hl/ha

Comunidad Autónoma de las Illes Balears

En toda la comunidad 47 hl/ha

Comunidad Autónoma de Canarias

Las Palmas 12 hl/ha
Santa Cruz de Tenerife 24 hl/ha

Comunidad Autónoma de Cantabria

En toda la comunidad 26 hl/ha

Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha

Albacete 27 hl/ha
Ciudad Real 29 hl/ha
Cuenca 30 hl/ha
Guadalajara 31 hl/ha
Toledo 31 hl/ha

Comunidad de Castilla y León

Ávila 27 hl/ha
Burgos 36 hl/ha
León 50 hl/ha
Palencia 24 hl/ha
Salamanca 28 hl/ha
Segovia 33 hl/ha
Soria 27 hl/ha
Valladolid 30 hl/ha
Zamora 35 hl/ha

Comunidad Autónoma de Cataluña

Zonas de producción de la Denominación de Origen:

Alella 34 hl/ha
Conca de Barberà 40 hl/ha
Costers de Segre 46 hl/ha
Priorat 31 hl/ha
Plà de Bages 40 hl/ha
Penedès 64 hl/ha
Tarragona 51 hl/ha
Terra Alta 37 hl/ha
Empordà-Costa Brava 41 hl/ha

Resto de zonas:

Barcelona 58 hl/ha
Girona 43 hl/ha
Lleida 46 hl/ha
Tarragona 45 hl/ha

Comunidad Autónoma de Extremadura

Badajoz 35 hl/ha
Cáceres 22 hl/ha

Comunidad Autónoma de Galicia

A Coruña 64 hl/ha
Lugo 59 hl/ha
Ourense 40 hl/ha
Pontevedra 56 hl/ha

Comunidad Autónoma de La Rioja

En toda la comunidad 45 hl/ha

Comunidad de Madrid

En toda la comunidad 26 hl/ha

Comunidad Autónoma de la Región de Murcia

En toda la comunidad 22 hl/ha

Comunidad Foral de Navarra

Zonas de producción de la D.O.C. La Rioja 44 hl/ha
Resto comunidad 40 hl/ha

Comunidad Autónoma del País Vasco

Álava 45 hl/ha
Guipúzcoa 78 hl/ha
Vizcaya 71 hl/ha

Comunidad Valenciana

Alacant/Alicante 21 hl/ha
Castelló/Castellón 20 hl/ha
València/Valencia 36 hl/ha.

ANEXO II
ANEXO III

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