REAL DECRETO-LEY 19/1993, de 10 de Diciembre, de Medidas urgentes para la Cinematografia.

MarginalBOE-A-1993-29412
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyReal Decreto-ley

Exposición de motivos La cinematografía española, que ha sufrido en los últimos años una difícil crisis motivada por los profundos cambios, acaecidos en el campo del audiovisual, ha iniciado una lenta pero sensible mejora que exige la adopción de medidas urgentes que sirvan, por una parte, a la recuperación de la cinematografía española y que por otra, establezcan una vigencia limitada en el tiempo para algunas medidas interventoras que si bien fueron necesarias para la protección de la cinematografía española, no estarían justificadas en el nuevo horizonte audiovisual europeo.

Son varias las razones que justifican el presente Real Decreto-ley. Es urgente y necesario equiparar la obra cinematográfica de los países miembros de la Unión Europea a la obra cinematográfica española, resulta conveniente flexibilizar el cumplimiento por los exhibidores de la cuota de pantalla y es igualmente inaplazable adaptar la cuota de distribución a las exigencias del mercado, estableciendo para esta medida una vigencia máxima de cinco años, a partir de la promulgación del presente Real Decreto-ley, de modo que al final de este período se liberalice plenamente el doblaje de películas de terceros países a las lenguas oficiales españolas.

Las anteriores previsiones exigen reconocer y prever nuevas medidas de fomento, capaces de ayudar a la plena superación de la crisis del sector audiovisual, entre las que cabe destacar la coproducción de obras cinematográficas entre productores independientes y las televisiones públicas y privadas.

Por último, se pone al día la tipificación de las infracciones de las normas legales que regulan esta materia y se actualizan y refuerzan las sanciones que pueden imponerse en la vía administrativa.

En su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución española, a propuesta de la Ministra de cultura y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 10 de diciembre de 1993,

D I S P O N G O :

Artículo 1 Obra audiovisual europea.
  1. Tendrán la consideración de obras europeas:

    1. Las obras originales de Estados miembros de la Comunidad que cumplan las condiciones del apartado 2.

    2. Las obras originarias de Estados terceros europeos que sean parte el Convenio Europeo sobre la televisión transfronteriza del Consejo de Europa que cumplan las condiciones del apartado siguiente.

    3. Las obras originarias de Estados terceros europeos que cumplan las condiciones del apartado 3.

  2. Las obras referidas en los párrafos a) y b) del apartado anterior son las obras de las que un 50 por 100 del total de autores, intérpretes, técnicos u otros trabajadores que participen en ellas residan en algunos de los Estados mencionados en los párrafos a) y b) del apartado anterior y que cumplan una de las tres condiciones siguientes:

    1. Dichas obras sean realizadas por uno o más productores establecidos en uno o varios de dichos Estados.

    2. La producción de dichas obras sea supervisada y controlada por uno o varios productores establecidos en uno o varios de dichos Estados.

    3. La contribución de los productores establecidos en dichos Estados sea mayoritaria en el coste total de producción, en el caso de tratarse de una coproducción, siempre que ésta no sea controlada por uno o varios productores establecidos fuera de dichos Estados.

  3. Las obras referidas en el párrafo c) del apartado 1 son las obras originarias de otros Estados europeos distintos a los mencionados en los párrafos a) y b) de dicho apartado con los que la Comunidad haya celebrado acuerdos, siempre que un 50 por 100 del total de autores, intérpretes, técnicos y otros trabajadores que participen en ellas residan en alguno de los Estados mencionados en los párrafos a) y b) del apartado 1 de este artículo.

  4. Las obras que no sean europeas con arreglo a los apartados anteriores, pero en las que un 50 por 100 del total de intérpretes, autores, técnicos y otros trabajadores que participen en ellas sean residentes en uno o varios Estados miembros de la Comunidad Europea, se considerarán obras europeas a razón de la proporción de la contribución de los coproductores comunitarios en el coste total de la producción.

Artículo 2 Obra cinematográfica comunitaria.

Se entenderá por obra cinematográfica comunitaria la que reuniendo los requisitos previstos en el artículo anterior posea el certificado de nacionalidad expedido por uno de los Estados miembros de la Unión Europea.

Artículo 3 Fomento de las empresas y actividades audiovisuales.

El Gobierno podrá acordar medidas de fomento dirigidas a las empresas y actividades audiovisuales mediante el acceso al crédito, ayudas y subvenciones a la producción, así como a los diferentes tipos de actividades audiovisuales, inversión pública, medidas de apoyo fiscal, promoción exterior e interior, convenios de cooperación, ayudas a la formación de los profesionales que prestan sus servicios en la producción de obras y grabaciones y premios.

Artículo 4 Coproducción entre las televisiones y productores independientes.

El Gobierno fijará, previa audiencia de las entidades que presten directa o indirectamente el servicio público de televisión, el porcentaje de obra europea cinematográfica que deberán coproducir con productores independientes, así como los porcentajes de participación de unos y otros en la coproducción.

El porcentaje de obra europea cinematográfica que deberán coproducir las televisiones públicas y privadas con productores independientes no podrá superar el 5 por 100 del tiempo de emisión anual que las entidades que prestan directa o indirectamente el servicio de televisión deban reservar, de acuerdo con la Ley, a la difusión de obras europeas.

Artículo 5 Cuota de pantalla.
  1. Las salas de exhibición cinematográfica estarán obligadas a programar dentro de cada año natural obras cinematográficas comunitarias en versión original o dobladas en forma tal que, al concluir cada año natural, se haya observado la siguiente proporción entre los días de exhibición de aquéllas y las de películas de terceros países en versión doblada a cualquier lengua oficial española:

    1. Un día como mínimo de obra cinematográfica comunitaria, por cada dos de exhibición de películas de terceros países en versión doblada a cualquier lengua oficial española, en las ciudades con población superior a 125.000 habitantes.

    2. Un día como mínimo de obra cinematográfica comunitaria, por cada tres días de exhibición de películas de terceros países en versión doblada a cualquier lengua oficial española, en las ciudades con población inferior a 125.000 habitantes.

    3. Un día como mínimo de obra cinematográfica comunitaria por cada dos de exhibición de películas de terceros países en versión doblada cuando aquélla hubiera sido estrenada en España con dos años de anterioridad a la exhibición que se pretende computar. No obstante, el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales (ICAA) podrá determinar, en atención al especial interés cinematográfico de la película, la aplicación de la proporción prevista en el párrafo b).

  2. En los complejos cinematográficos formados por dos o más salas de exhibición, el cumplimiento de las proporciones anteriormente señaladas podrá ser efectuado individualmente por cada una de las salas que lo componen o por el complejo en su conjunto. En este último supuesto, el número de días de exhibición de obras cinematográficas comunitarias efectuado en el mismo deberá ser equivalente al que le correspondería por la suma de cada una de las salas, no pudiendo cumplirse en la sala de menor aforo.

  3. Los programas dobles en los que se proyecten dos obras cinematográficas comunitarias se computarán como un día a efectos de la cobertura de la cuota de pantalla. Aquellos en los que se proyecte una obra cinematográfica comunitaria se computarán como medio día, siempre que se trate de locales que se dediquen a la exhibición de programas dobles por un período continuado de seis meses; en los demás casos, los programas dobles no serán computados.

Artículo 6 Cuotas de distribución cinematográfica.
  1. Las empresas distribuidoras legalmente constituidas podrán distribuir obras cinematográficas comunitarias libremente en las salas de exhibición cinematográfica.

  2. Para distribuir una obra cinematográfica de nacionalidad de terceros países en versión doblada será requisito imprescindible la previa obtención de la licencia correspondiente. Se entenderá por versión doblada la que se exhibe en lengua distinta a las reconocidas como oficiales en el territorio del país que otorga nacionalidad a la película.

  3. Las empresas distribuidoras tendrán derecho a la obtención de dos licencias de doblaje a cualquier lengua oficial española de películas de terceros países por cada obra cinematográfica de cualquier Estado miembro de la Unión Europea, que acredite tener contratada para su distribución en España en las condiciones siguientes:

    1. La primera licencia se obtendrá cuando se acredite que la obra cinematográfica comunitaria ha logrado unos ingresos brutos en taquilla de 20.000.000 de pesetas.

    2. La segunda licencia se obtendrá cuando se acredite que la obra cinematográfica comunitaria ha logrado unos ingresos brutos en taquilla de 50.000.000 de pesetas, habiendo sido exhibida al menos en dos lenguas oficiales españolas, en más de diez pantallas, en poblaciones de más de 45.000 habitantes para la lengua minoritaria.

  4. La obtención de licencias de doblaje no será necesaria cuando se trate de películas de países miembros del Consejo de Europa calificadas por el organismo estatal o autonómico competente como especialmente recomendadas al público infantil y se doblen a dos lenguas oficiales españolas.

  5. Las licencias son intransferibles y las no aplicadas caducarán al año desde que se genera la licencia.

  6. En las películas dobladas deberá figurar, en los títulos de crédito, la relación de autores, directores, actores dobladores y demás profesionales, así como la empresa responsable.

  7. Para certificar la nacionalidad de las obras cinematográficas comunitarias se estará a lo previsto en los artículos 1 y 2 de este Real Decreto-ley.

Artículo 7 Infracciones.

Las infracciones a lo preceptuado en las normas legislativas sobre cinematografía se clasifican en infracciones muy graves, infracciones graves e infracciones leves.

  1. Son infracciones muy graves:

    1. El incumplimiento de la cuota de pantalla en porcentaje superior al 20 por 100 referido al número de días de exhibición de películas comunitarias que correspondan proyectar en cada sala, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 5 de este Real Decreto-ley.

    2. La falsedad por parte de una empresa distribuidora en los datos que acrediten la exhibición y contratación de películas comunitarias y de terceros países y demás requisitos a que se refiere el artículo 6 de este Real Decreto-ley.

    3. El falseamiento de los datos registrales y demás datos que se exijan, a los efectos de lo previsto en el artículo 3 de este Real Decreto-ley, para el otorgamiento de ayudas y subvenciones.

    4. El incumplimiento de los porcentajes que se establezcan en aplicación de lo dispuesto en el artículo 4 de este Real Decreto-ley.

  2. Son infracciones graves:

    1. El incumplimiento de la cuota de pantalla en porcentaje superior al 10 por 100, e igual o inferior al 20 por 100, referido al número de días de exhibición de películas comunitarias que corresponda proyectar en cada sala, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 5 de este Real Decreto-ley.

    2. El incumplimiento de las obligaciones que se deriven para los beneficiarios de las medidas de fomento en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 3 de este Real Decreto-ley.

    3. El incumplimiento de lo preceptuado en los artículos 1, 2 y 6 de la Ley 1/1982, de 24 de febrero, por la que se regulan las salas especiales de exhibición cinematográfica, la Filmoteca Española y las tarifas de las tasas por licencia de doblaje.

    4. El falseamiento de los datos, por los obligados, que constituyan el sistema de verificación de taquilla.

    5. La reiteración en la comisión de más de cuatro faltas leves.

  3. Son infracciones leves:

    1. El incumplimiento de la cuota de pantalla en porcentaje igual o inferior al 10 por 100, referido al número de días de exhibición de películas comunitarias que corresponda proyectar en cada sala de aplicación de lo dispuesto en el artículo 5 de este Real Decreto-ley.

    2. Cualquier otro incumplimiento de lo previsto en la legislación cinematográfica vigente, citada en la disposición derogatoria única de este Real Decreto-ley.

Artículo 8 Sanciones.
  1. Las infracciones serán sancionadas:

    1. Las leves, con multa de hasta 500.000 pesetas.

    2. Las graves, con multa de 500.001 pesetas hasta 5.000.000 de pesetas.

    3. Las muy graves, con multa de 5.000.001 pesetas hasta 10.000.000 de pesetas.

    Independientemente de la imposición de la sanción de multa, que en cada caso proceda, la reiteración en el incumplimiento grave o muy grave de la cuota de pantalla producida en un período no superior a tres años, así como las infracciones de carácter muy grave, cuando el incumplimiento de la cuota de pantalla exceda del 40 por 100, podrán ser sancionadas con cierre del local hasta seis meses.

  2. La imposición de las sanciones se ajustará al procedimiento sancionador regulado en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y su instrucción corresponderá al ICAA o al organismo autonómico correspondiente.

  3. En el ámbito de las competencias de la Administración General del Estado corresponderá al Director general del ICAA la sanción de las infracciones leves, al Ministro de Cultura las graves y al Consejo de Ministros las de infracciones muy graves. Los órganos de las Administraciones autonómicas competentes para imponer las sanciones se determinarán por la normativa de la Comunidad Autónoma correspondiente.

Disposición adicional única Facultades de modificación por el Gobierno.

Los importes, cuotas y porcentajes a que se refieren los artículos 5 y 6 de este Real Decreto-ley podrán ser modificados por el Gobierno, oídas las asociaciones afectadas por la materia.

En las Comunidades Autónomas con más de una lengua oficial española el Gobierno, oídas las asociaciones afectadas y las Comunidades Autónomas concernidas, podrá además adaptar las modalidades de cumplimiento a que se refieren los artículos 5 y 6 de este Real Decreto-ley.

Disposición derogatoria única Tabla de vigencias.
  1. Se declaran expresamente vigentes, en cuanto no se opongan a este Real Decreto-ley, los artículos 4 y 8 de la Ley 3/1980, de 10 de enero, de regulación de cuotas de pantalla y distribución cinematográfica, y la Ley 1/1982, de 24 de febrero, por la que se regulan las salas especiales de exhibición cinematográfica, la Filmoteca Española y las tarifas de las tasas por licencia de doblaje.

  2. Se declaran expresamente vigentes hasta tanto se dicte por el Gobierno un Reglamento General de desarrollo de este Real Decreto-ley y, en cuanto no se opongan a lo aquí previsto, las siguientes disposiciones:

- Decreto 3837/1970, de 31 de diciembre, de hipoteca mobiliaria de obras cinematográficas.

- Real Decreto 3071/1977, de 11 de noviembre, por el que se regula determinadas actividades cinematográficas.

- Real Decreto 1419/1978, de 26 de junio, por el que se establece normas de control de taquilla en salas de exhibición cinematográfica.

- Real Decreto 1189/1982, de 4 de junio, sobre regulación de determinadas actividades inconvenientes o peligrosas para la juventud y la infancia.

- Real Decreto 1067/1983, de 27 de abril, por el que se desarrolla el Título I de la Ley 1/1982, sobre salas especiales de exhibición cinematográfica.

- Real Decreto 2332/1983, de 1 de septiembre, por el que se regula la venta, distribución y exhibición pública de material audiovisual.

- Real Decreto 448/1988, de 22 de abril, por el que se regula la difusión de películas cinematográficas y otras obras audiovisuales recogidas en soporte videográfico.

- Real Decreto 1282/1989, de 28 de agosto, de ayudas a la cinematografía, modificado por el Real Decreto 1773/1991, de 13 de diciembre.

- Orden de 21 de septiembre de 1962 por la que se regula el servicio de inspección de espectáculos públicos publicado en el de fecha 2 de octubre de 1962.

- Orden de 31 de octubre de 1970 por la que se dispone con carácter general la obligación de estar en posesión del a las industrias y empresas cuyas actividades sean de la competencia del Departamento, publicada en el de fecha 17 de noviembre de 1970.

- Orden de 27 de febrero de 1973 por la que se dictan normas para la aplicación de lo dispuesto en el Decreto 233/1971, de 21 de enero, que regula el visado y autorización previa a la producción y difusión de material audiovisual, publicada en el de fecha 21 de marzo de 1973.

- Orden de 9 de junio de 1981 sobre crédito cinematográfico, publicada en el de fecha 23 de junio de 1981.

- Orden de 30 de junio de 1983 sobre calificación de películas cinematográficas, publicada en el de fecha de 19 de julio de 1983.

- Orden de 1 de julio de 1983 por la que se delegan atribuciones en el Director general de Cinematografía, publicada en el de fecha 19 de julio de 1983.

- Orden de 26 de julio de 1983 por la que se determina la composición de la Comisión creada por la disposición adicional primera de la Ley 1/1982, de 24 de febrero, publicada en el de fecha 29 de julio de 1983.

- Orden de 30 de mayo de 1986 por la que se establece un nuevo modelo de parte-declaración que deben cumplimentar las empresas titulares de las salas de exhibición cinematográfica, publicada en el de fecha 13 de junio de 1986.

- Orden de 29 de enero de 1987 por la que se da nueva regulación al Premio Nacional de Cinematografía, publicada en el de fecha 11 de marzo de 1987.

- Orden de 8 de marzo de 1988 por la que se dictan normas de desarrollo de los Reales Decretos 3071/1977, de 11 de noviembre; 1067/1983, de 27 de abril, y 3304/1983, de 28 de diciembre, publicada en el de fecha 14 de marzo de 1988.

- Orden de 12 de marzo de 1990 por la que se desarrolla el Real Decreto 1282/1989, de 28 de agosto, de ayudas a la cinematografía, publicada en el de fecha 17 de marzo de 1990, y Orden de 20 de enero de 1992, por la que se establece las normas para acceder a las ayudas específicas previstas en el artículo 7.2 del Real Decreto 1282/1989, de 28 de agosto, en la redacción dada por el Real Decreto 1773/1991, de 13 de diciembre.

- Orden de 10 de mayo de 1990 por la que se modifica el artículo 14 de la Orden de 8 de marzo de 1988 por la que se dictan normas de desarrollo de los Reales Decretos 3071/1977, de 11 de noviembre; 1067/1983, de 27 de abril, y 3304/1983, de 28 de diciembre.

- Orden de 27 de diciembre de 1990 por la que se modifica el artículo 4 de la Orden de 30 de junio de 1983, sobre calificación de películas, publicada en el de fecha 8 de marzo de 1991.

- Orden de 3 de abril de 1991, de desarrollo de lo dispuesto en el Real Decreto 2332/1983, de 1 de septiembre, por el que se regula la venta, distribución y la exhibición pública de material audiovisual, publicada en el de fecha 8 de mayo de 1992.

- Orden de 21 de mayo de 1991 por la que se establecen los precios por servicios prestados por la Filmoteca Española, publicada en el de fecha 18 de junio de 1991.

- Orden de 4 de mayo de 1992 por la que se modifica la de 3 de abril de 1991 que desarrolla el Real Decreto 2332/1983, de 1 de septiembre, para la regularización de la venta, distribución y exhibición pública de material audiovisual, publicada en el de fecha 15 de mayo de 1992.

- Orden de 20 de mayo de 1992 por la que se establece los plazos de explotación de las películas para su distribución en soporte videográfico y su emisión por televisión, publicada en el de fecha 22 de junio de 1992.

- Orden de 7 de septiembre de 1992 por la que se regula la realización de películas cinematográficas en coproducción, publicada en el de fecha 26 de septiembre de 1992.

- Resolución de 11 de mayo de 1984, de la Dirección General de Cinematografía, sobre calificación de material audiovisual, publicada en el de fecha 24 de mayo de 1984.

- Resolución de 4 de agosto de 1990, del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, por la que se dicta normas sobre los procedimientos para la realización del informe especial de auditoría, de revisión y verificación del estado del coste de películas, a efectos de lo dispuesto en la Orden de 12 de marzo de 1990, publicada en el de fecha 25 de octubre de 1990.

Disposiciones Finales
Disposición final primera Vigencia de las licencias de doblaje.

Lo previsto en el artículo 6, apartados 2, 3 y 5, tendrá una vigencia máxima de cinco años, a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley.

Disposición final segunda Preceptos de carácter básico.

Los artículos 1, 2, 3, 5, 6, 7 y 8 del presente Real Decreto-ley se dictan al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13 de la Constitución.

El artículo 4 y el apartado 1, d), del artículo 7 del presente Real Decreto-ley se dictan al amparo de lo dispuesto en los artículos 149.1.13 y 149.1.27 de la Constitución.

Disposición final tercera Facultades de desarrollo.

Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de este Real Decreto-ley, y para refundir y armonizar la normativa reglamentaria vigente en las materias afectadas.

Disposición final cuarta Entrada en vigor.

El presente Real Decreto-ley entrará en vigor el día de su publicación en el .

Dado en Madrid a 10 de diciembre de 1993.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno en funciones,

NARCIS SERRA I SERRA

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