Real Decreto 866/1988, de 24 de Junio, por el que se establecen determinadas medidas en relacion con la Peste porcina clasica.

Fecha de Entrada en Vigor 4 de Agosto de 1988
MarginalBOE-A-1988-19099
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Educacion y Ciencia
Rango de LeyReal Decreto

La ley sobre Epizootias, de 20 de diciembre de 1952; el Reglamento para su aplicación, aprobado por Decreto de 4 de febrero de 1955; la Directiva 64/432/CEE, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina; la Directiva 80/217/CEE, de 22 de enero, por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la Peste Porcina Clásica, y la Directiva 80/1095/CEE, por la que se fijan las condiciones para que el territorio de la Comunidad se haga y mantenga indemne de la Peste Porcina Clásica, regulan la materia relativa a la lucha contra la Peste Porcina Clásica.

Ante la inexistencia de Peste Porcina Clásica en España desde enero de 1985, y la favorable evolución de las actuaciones en la lucha contra la Peste Porcina Africana, se ha configurado un nuevo panorama sanitario en la especie porcina, que obliga a modificar algunos criterios mantenidos hasta la fecha, correspondientes a las medidas de profilaxis vacunal establecidas contra la Peste Porcina Clásica, a fin de mantener la situación sanitaria del ganado, en el nivel más satisfactorio en el conjunto del Estado, previniendo, no obstante, las medidas adecuadas que permitan la eliminación inmediata de la enfermedad, en caso de la reaparición accidental de la misma en un territorio o parte de un territorio ya saneado.

Por otra parte, la incorporación de España a la Comunidad Económica Europea hace necesario adecuar las medidas de lucha contra las epizootias, a la normativa comunitaria vigente en esta materia, con el fin de facilitar al máximo los intercambios intracomunitarios, debiendo alcanzar España, a la mayor brevedad posible, el estatus de pais oficialmente indemne de Peste Porcina Clásica, para lo cual se hace necesario prohibir la vacunación contra la enfermedad, de acuerdo con lo señalado en los articulos 2, 4 y 7 de la Directiva 80/1095/CEE.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, oídas las Comunidades Autónomas y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 17 de junio de 1988,

DISPONGO:

Artículo 1º

Se prohíbe la vacunación contra la Peste Porcina Clásica en todo el territorio del Estado.

Art 2.º

En el caso de presentación de focos de Peste Porcina Clásica, y considerando las características epizootiológicas de los mismos, excepcionalmente, se adoptarán acciones de profilaxis vacunal bajo control oficial de los servicios competentes de las Comunidades Autónomas.

Artículo 3º

Se mantiene la identificación obligatoria, previa al traslado, de todos los animales de la especie porcina que se trasladen para vida, debiendo ser comprobada por los Inspectores Veterinarios o Veterinarios oficiales correspondientes de las Comunidades Autónomas, anotando la misma, en la documentación sanitaria de traslado de los animales prevista en la normativa vigente.

Artículo 4º

En aquellas zonas donde se pongan en marcha acciones de profilaxis vacunal, se prohíbe el traslado de animales para vida, con destino a otras zonas de no vacunación.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogada toda disposición de igual o inferior rango que se oponga al presente Real Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 24 de junio de 1988.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,

CARLOS ROMERO HERRERA

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