Real Decreto 990/1986, de 23 de Mayo, sobre Medidas de Ordenacion del Transporte maritimo.

MarginalBOE-A-1986-12739
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Transportes, Turismo y Comunicaciones
Rango de LeyReal Decreto

La incorporacion de EspaÒa a las Comunidades Europeas requiere la adaptacion de nuestro ordenamiento juridico al Derecho Comunitario. Ello determina la desaparicion del comercio de estado y la afirmacion de la libertad de contratacion como principio general que ha de presidir el Transporte Maritimo internacional. Este proceso coincide cronologicamente con unas circunstancias adversas en el mercado internacional de fletes, por lo que el ajuste necesario ha de realizarse progresivamente y al ritmo de la politica comunitaria de transportes maritimos, actualmente en curso de definicion. En este contexto, el plan de flota aprobado por La Comision Delegada del Gobierno para Asuntos Economicos define las lineas maestras de esta estrategia de adaptacion, asi como los objetivos que con ella se persiguen.

Presidido por la finalidad de dotar a EspaÒa de una flota eficaz y competitiva, capaz de concurrir con exito en los diferentes mercados, el plan opta por una linea liberalizadora, siguiendo con ello las directrices y recomendaciones de la cee y otros organismos de Cooperacion Internacional.

Dicha linea liberalizadora tiene antecedente y cobertura legal, en primer lugar, en el Decreto-Ley 10/1959, de 21 de julio, sobre Ordenacion Economica, que ya dispuso que quedaran liberalizadas las mercancias que se declarasen de libre importacion en virtud de las obligaciones asumidas por EspaÒa como miembro de Pleno derecho de la Organizacion Europea de cooperacion economica. Mas recientemente, en esa misma linea y circunscribiendonos al Transporte Maritimo, hay que referirse a la Ley 6/1970, de 4 de abril. Por ultimo, y obviamente, el presente proyecto tiene su generica cobertura legal en el tratado de adhesion a la Comunidad Economica Europea.

La consecucion de estos objetivos hace necesario, en las circunstancias seÒaladas, el establecimiento de unos mecanismos de flexibilizacion en la regulacion de la oferta del Transporte Maritimo que posibiliten a nuestra flota concurrir al mercado en condiciones reales de igualdad que, de hecho, permitan que su presencia en el mismo se desenvuelva sobre unas bases comerciales similares a las del resto de los paises. Las circunstancias seÒaladas hacen necesaria la adopcion de las medidas autorizadas en los articulos 3.

Y 6.

De la ya citada Ley 6/1970, de 4 de abril.

En su virtud, previo informe de La Comision Interministerial de trafico maritimo, a propuesta del Ministro de transportes, turismo y comunicaciones, de acuerdo con El Consejo de Estado y previa deliberacion del Consejo de Ministros en su reunion del dia 23 de mayo de 1986, dispongo:

Articulo 1

El Transporte Internacional de importacion por via maritima de las mercancias enumeradas en el anexo del presente Real Decreto debera realizarse, en las condiciones y porcentajes que en el mismo se seÒalan, en buques de bandera espaÒola propiedad de Empresas Navieras inscritas en el Registro de Empresas maritimas.

En los supuestos en que el anexo preve porcentajes inferiores al 100 por 100 de reserva de bandera, la utilizacion por los usuarios del porcentaje libre se efectuara de conformidad a los programas de transporte aprobados por La Direccion General de La Marina Mercante, o en su defecto, cada empresa podra utilizar el porcentaje libre calculado sobre el volumen total de las importaciones por via maritima efectuadas por la misma el aÒo anterior, debiendo otorgar La Direccion General de La Marina Mercante la correspondiente autorizacion de uso de buque extranjero, siempre que no se haya cubierto dicho porcentaje.

Art. 2

La Comision Delegada del Gobierno para Asuntos Economicos, a propuesta del Ministerio de Transportes, turismo y comunicaciones, previo informe de La Comision Interministerial de trafico maritimo y de La Junta Superior de Precios, aprobara los fletes autorizados para crudos.

Asimismo, La Comision Delegada del Gobierno para Asuntos Economicos, por el procedimiento establecido en el parrafo anterior, aprobara la formula de fijacion de los fletes maximos de referencia de las demas mercancias, que no se transporten en regimen de linea regular. Cuando los fletes de los buques nacionales para estas mercancias esten por encima de los fletes maximos de referencia, La Direccion General de La Marina Mercante autorizara el transporte en buque extranjero. A estos efectos se entendera por flete maximo de referencia para cada trafico el que resulte de incrementar el flete medio internacional en un porcentaje que se determinara por La Comision Delegada del Gobierno para Asuntos Economicos por el procedimiento Arriba seÒalado.

El Ministerio de Transportes, turismo y comunicaciones, a traves de La Direccion General de La Marina Mercante, publicara periodicamente los fletes maximos de referencia calculados por la formula de fijacion a la que se refiere el parrafo anterior.

Art. 3

Sin perjuicio de lo dispuesto en los articulos anteriores, El Ministerio de Transportes, turismo y comunicaciones, a traves de La Direccion General de La Marina Mercante podra autorizar el transporte en buque extranjero de las mercancias seÒaladas en el anexo, cuando no exista tonelaje nacional adecuado disponible.

Las autorizaciones deberan solicitarse con antelacion minima de quince dias a la fecha prevista para el embarque de la mercancia. No obstante, cuando circunstancias especiales del trafico asi lo aconsejen y la naturaleza de las mercancias no admita demora en su transporte, La Direccion General de La Marina Mercante podra conceder la autorizacion aun cuando la solicitud se hubiera presentado con una antelacion inferior.

Art. 4

El Ministerio de Transportes, turismo y comunicaciones podra impedir la descarga de los buques extranjeros que transporten mercancias de importacion relacionadas en el anexo sin las autorizaciones previstas en los articulos anteriores.

Art. 5

Por El Ministerio de Transportes, turismo y comunicaciones se adoptaran las medidas precisas para el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Real Decreto.

Disposiciones adicionales primera

El Ministerio de Transportes, turismo y comunicaciones, previo informe de La Comision Interministerial de trafico maritimo, sometera semestralmente a la aprobacion del Consejo de Ministros las reducciones que procedan en las reservas de bandera previstas en el anexo, en orden a alcanzar la total liberalizacion del sector conforme a los acuerdos que se adopten en el seno de la Comunidad Economica Europea. Igualmente, dicho Ministerio elevara semestralmente a La Comision Delegada del Gobierno para Asuntos Economicos, previo informe de La Comision Interministerial de trafico maritimo y de La Junta Superior de Precios, las modificaciones pertinentes en los fletes oficiales con el fin de lograr su acercamiento progresivo a los fletes de mercado.

Asimismo los departamentos competentes propondran semestralmente al Consejo de Ministros en los terminos procedentes la progresiva liberalizacion de los del sector de la Marina Mercante.

Segunda. Lo establecido en el articulo 1.

De este Real Decreto no afectara al transporte de los crudos para ser tratados en regimen de maquila en el Area del monopolio de petroleos en virtud de autorizaciones expedidas por El Ministerio de Economia y Hacienda conforme a la legislacion sobre la materia.

La excepcion indicada no sera aplicable en ningun caso cuando algun producto procedente del crudo maquilado fuere, eventualmente, objeto de licencia de importacion para su distribucion en el Area del monopolio. En tal supuesto, el organismo que autorice las importaciones de los productos maquilados lo comunicara a La Direccion General de La Marina Mercante para su contabilizacion dentro del porcentaje de importacion de crudos, libre de reserva de bandera espaÒola, de la empresa importadora de que se trate.

Disposicion transitoria

hasta tanto se adopten, en su caso, las medidas procedentes, conforme a lo previsto en la Disposicion Adicional primera y puedan ser eventualmente de aplicacion general los fletes maximos autorizados previstos en el articulo 2. , continuara vigente el sistema de fletes autorizados de cereales-pienso, con informe de La Junta Superior de Precios y aprobacion de La Comision Delegada del Gobierno para Asuntos Economicos, a propuesta del Ministerio de Transportes, turismo y comunicaciones, conforme a la legislacion de control de precios.

Disposicion final el presente Real Decreto entrara en vigor el mismo dia de su publicacion en el .
Disposicion derogatoria quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Dado en Santa Cruz de Tenerife a 23 de mayo de 1986.

Juan Carlos R. El Ministro de transportes, turismo y comunicaciones abel Caballero Alvarez

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