Real Decreto 1239/1987, de 31 de Julio, sobre Medidas de Caracter financiero de apoyo a la demanda de Buques.

Fecha de Entrada en Vigor10 de Octubre de 1987
MarginalBOE-A-1987-22920
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaria del Gobierno
Rango de LeyReal Decreto

El Real Decreto 1271/1984, de 13 de junio, sobre medidas de reconversión del sector de construcción naval reguló en su capítulo V «Medidas de apoyo a la demanda», las condiciones de financiación para distintas clases de construcciones navales con destino a armadores nacionales.

Dado que la aplicación de las condiciones establecidas se limitaba a los préstamos concedidos durante los años 1984, 1985 y 1986, se hace necesario recoger en una nueva disposición el régimen de financiación que ha de regir los préstamos que se concedan desde el año 1987, con el fin de procurar la continuidad de la actividad contractual de los armadores.

Con el fin de facilitar las necesarias garantías, se prevé la constitución de un Fondo de Garantías en el que participen las Empresas titulares de los astilleros que así lo deseen.

En su virtud, a propuesta conjunta de los Ministros de Economía y Hacienda y de Industria y Energía, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 31 de julio de 1987,

DISPONGO:

Artículo 1 °

Las medidas contenidas en el presente Real Decreto se aplicarán a los préstamos que se concedan a los armadores nacionales para la construcción de buques mercantes, dragas y otros buques para realizar obras en el mar, siempre que sean de casco metálico y de un arqueo bruto (GT) igual o superior a 100 (determinado de acuerdo con el Convenio Internacional sobre Arqueo de Buques de 1969), y remolcadores de potencia igual o superior a 365 KW.

Igualmente, se aplicarán a las transformaciones de buques enumerados en el párrafo anterior cuando tengan un arqueo bruto (GT) igual o superior a 1.000. A estos efectos se entenderá por transformación de un buque aquellas obras que lleven consigo modificaciones sustanciales del sistema de carga, del casco, del sistema de propulsión o en las superestructuras de alojamiento de pasajeros.

Artículo 2 °

Las condiciones de financiación para la nueva construcción de buques enumerados en el artículo 1.° serán:

  1. Importe del crédito: Hasta el 85 por 100 de valor base determinado por la Gerencia del sector naval, una vez deducidas las ayudas que deban considerarse a estos efectos.

  2. Plazo: El periodo de amortización de los créditos será de doce años, ampliables excepcionalmente a catorce años, a juicio de la entidad financiera, contados a partir de la fecha que se fije para la entrega de la construcción. De ellos, los dos primeros años, como máximo, estarán exentos de reembolso de capital.

  3. Tipo de interés: Será de tres puntos porcentuales por debajo del interés de referencia que fije la entidad financiera que, como máximo, será el preferencial para operaciones a largo plazo. En el caso de que el tipo resultante superase el 8 por 100 anual, se aplicará este último.

  4. Garantías: El crédito se afianzará primordialmente con la hipoteca del buque y contemplará la solvencia profesional del solicitante y la rentabilidad de la explotación, a cuyo efecto se solicitará informe del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones. Dicha hipoteca cubrirá entre el 60 por 100 y el 65 por 100 del valor que haya servido de base para la concesión del crédito, definido en el apartado a) anterior.

Si la hipoteca no fuese suficiente para garantizar la totalidad del crédito la entidad de financiación podrá solicitar la aportación de garantías complementarias de la propia Sociedad Armadora, así como garantías de cualquier tipo aportadas por otra Sociedad o entidad ajena a la misma.

Artículo 3 °

Las condiciones de financiación cuando se trate de transformaciones serán las siguientes:

  1. Importe del crédito: Hasta el 75 por 100 del valor de la obra, una vez deducidas las ayudas que deban considerarse a estos efectos.

  2. Plazo: El período de amortización de los créditos será, de ocho años, como máximo, contados a partir de la fecha que se fije para la entrega de la obra. De ellos, los dos primeros, como máximo, estarán exentos de reembolso de capital. El plazo a conceder se fijará según criterios de vida útil del buque.

  3. Tipo de interés: El establecido en el apartado c) del artículo 2.°

  4. Garantías: Las que correspondan, con los mismos criterios expuestos en el apartado d) del artículo 2.°

Cuando las características de las transformaciones o el valor de la obra la hagan equiparable a una nueva construcción se podrán conceder las mismas condiciones del artículo 2.°

Artículo 4 °

Los créditos a que se refieren los artículos anteriores podrán concederse por la Banca oficial así como por la Banca privada y las Cajas de Ahorro, bien separadamente o mediante formación de consorcios.

Artículo 5 °

Las solicitudes de crédito, por parte del armador, se presentarán directamente ante la Entidad financiera.

El astillero constructor solicitará de la Gerencia del sector naval la determinación del valor base, al amparo de la normativa que lo regule, comunicándose a la entidad financiera, por parte de dicha Gerencia, el valor base, montante de ayudas consideradas y máximo crédito a conceder.

Artículo 6 °

El Ministerio de Industria y Energía, con cargo a sus presupuestos, subvencionará anualmente a las entidades financieras, que concedan créditos amparados en este Real Decreto, con tres puntos porcentuales, para compensarles en dicho porcentaje del diferencial existente entre el tipo de interés resultante de la aplicación del artículo 2.° del presente Real Decreto y el tipo de interés de referencia de la entidad financiera prestamista, que como máximo será el preferencial a largo plazo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

A los efectos de poder garantizar, en la proporción que estime procedente la Entidad financiera, la parte de crédito no cubierta por la hipoteca, las Empresas titulares de los astilleros podrán constituir un Fondo de Garantías en una Sociedad, que quedará adscrito a la citada garantía, en las condiciones que se determinen en el Reglamento para su funcionamiento.

La cantidad garantizada podrá alcanzar a siete veces el valor del Fondo. A tal efecto, se establecerá como valor del Fondo en cada momento la suma de las aportaciones iniciales constitutivas, incrementándolas en sus rendimientos. Comisiones de avales y obligaciones suscritas por las Empresas, que incluirán tres puntos porcentuales de las primas a la construcción naval que reciban disminuidas en las obligaciones de pago que hubieran lugar por las garantías prestadas.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Los solicitantes de créditos, cuyas peticiones se encuentren en tramitación a la entrada en vigor del presente Real Decreto, podrán optar, en el plazo de un mes, por continuar acogidos a las disposiciones vigentes en el momento de presentación de su solicitud o por acogerse a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

Se faculta a los Ministros de Industria y Energía y de Economía y Hacienda para dictar en el ámbito de sus respectivas competencias, las normas necesarias para el cumplimiento y desarrollo del presente Real Decreto.

Segunda.

Las condiciones establecidas en el presente Real Decreto se aplicarán a los préstamos que se concedan durante los años 1987, 1988, 1989 y 1990.

Tercera.

El presente Real Decreto entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Palma de Mallorca a 31 de julio de 1987.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno,

VIRGILIO ZAPATERO GÓMEZ

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