Real Decreto 1203/1989, de 6 de octubre, por el que se da cumplimiento al artículo 4.º del Real Decreto-ley 5/1989, de 7 de julio, sobre medidas financieras y fiscales urgentes.

Fecha de Entrada en Vigor27 de Octubre de 1989
MarginalBOE-A-1989-23645
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia y Hacienda
Rango de LeyReal Decreto
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Es principio consagrado tanto en el Derecho Comunitario Europeo como en la legislación española el de especialización de las instituciones que operan en el sistema financiero en función de la actividad específica que desarrollan. La base de tal principio radica en la diferenciación de los propios mercados y de su función económica, lo que justifica un tratamiento distinto en los aspectos fiscal, financiero y de solvencia, entre otros. Este tratamiento diferenciado en el ámbito del seguro privado se fundamenta en el reconocimiento de su función canalizadora del ahorro a largo plazo y de prevención del riesgo.

Sin embargo, la realidad económica de nuestro mercado asegurador ha puesto de manifiesto la aparición en los últimos años de productos nuevos o procedentes de la adaptación de operaciones clásicas que por su vencimiento, liquidez y escaso margen de riesgo han desvirtuado la finalidad aseguradora de la actividad sometida a la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado, incidiendo además negativamente en las prácticas comerciales habituales del sector e interfiriendo en la necesaria adaptación a un mercado cada vez más competitivo.

Estas prácticas aludidas en el párrafo anterior han tenido como consecuencia el trasvase de una gran masa monetaria del sector de las entidades de crédito al de las de seguro, eludiendo el sometimiento a las medidas de control monetario y fiscal que son de aplicación al primero y distorsionando las cifras macroeconómicas representativas de la evolución de éste último.

En consecuencia, con el propósito de retornar el ahorro a corto plazo hacia sus circuitos normales, el Real Decreto-ley 5/1989, de 7 de julio, sobre medidas financieras y fiscales urgentes, convalidado por acuerdo del Congreso de los Diputados (cuya publicación en el «Boletín Oficial del Estado», que tuvo lugar el 18 de julio de 1989, ordenó la Resolución de 13 de julio de 1989 del propio Congreso), establece en su artículo 4.º:

Son operaciones prohibidas para las entidades que realicen actividad aseguradora aquéllas de las enumeradas en el artículo 2.º de la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado, que impliquen recibir del público fondos reembolsables y cuya finalidad aseguradora quede desvirtuada por su duración, fijada ésta al concertar la operación, o bien lo sea de modo sobrevenido, y por la insuficiente cobertura para el caso de fallecimiento o de invalidez en relación a la cobertura de supervivencia. Se faculta al Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, para que dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley fije el plazo y el componente de riesgo de estas operaciones.

El presente Real Decreto da cumplimiento al mandato contenido en el artículo 4.º que se acaba de transcribir.

Para ello, su artículo 1.º prohíbe aquellas operaciones de seguro de supervivencia combinada con muerte o invalidez en las que la conjunción de breve plazo y mínimo riesgo desvirtúa la finalidad aseguradora de la operación. Por un lado, el componente de riesgo se considera insuficiente en las que impliquen recibir del público fondos reembolsables en un plazo inferior a un año, cualquiera que sea la garantía de muerte o invalidez en relación con la de supervivencia. Por otro, se establece para las operaciones con vencimientos superiores a un año un conjunto de requisitos que han de cumplirse durante los tres primeros para que la operación no se considere prohibida. En concreto, el punto 2, a), exige que no se contemple el pago de una parte sustancial de la prestación asegurada dentro del primer año, pues podría hace inoperante la prohibición del punto 1. El apartado 2, b), pretende limitar aquellas operaciones que garantizan la devolución del principal a vencimiento y pagan intereses periódicos, bien por la vía de anticipos o de cualquier otra fórmula, teniendo la operación resultante efectos económicos idénticos a los de un depósito a plazo sin que, por contra, estén sometidos a la legislación específica de este último producto. Se ha cuidado especialmente la redacción de este apartado al objeto de que en ningún caso puedan considerarse incluidas las operaciones clásicas de renta inmediata, ya sea constante o variable en determinada progresión. Y el apartado 2, c), exige un componente mínimo de riesgo para caso de muerte.

El articulo 2.º pretende evitar que mediante el uso inadecuado del rescate, acortando de modo sobrevenido la duración del contrato, se realicen las operaciones prohibidas en el artículo 1.º En consecuencia, se introduce una moderada limitación del rescate en los dos primeros años que no tiene efectos a partir del tercero y que, en cualquier caso, no perjudica al asegundo, quien de presentarse la necesidad encuentra abierta la vía del anticipo sobre la prestación asegurada.

El artículo 3.º prohíbe aquellas operaciones del artículo 2.º, c), de la Ley 33/1984, cuya operativa desvirtúa la finalidad de actividad preparatoria del seguro, impidiendo que se utilice esta figura con objetivos distintos de los previstos en la Ley.

El artículo 4.º exceptúa de la aplicación de este Real Decreto las operaciones de seguro de vida que garanticen prestaciones derivadas de un plan de pensiones acogido a la Ley 8/1987, de 8 de junio, y los seguros de grupo u operaciones preparatorias de los mismos de un colectivo laboral, profesional o empresarial con el objeto de garantizar prestaciones en caso de jubilación o situación asimilable.

Por último, en el momento presente resulta imposible determinar la duración de las circunstancias que motivaron la inclusión del artículo 4.º en el Real Decreto-ley referido. Es previsible que dichas circunstancias tiendan a desaparecer en un futuro, lo que determinará que las prohibiciones que aquí se contemplan dejen de ser necesarias.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 6 de octubre de 1989,

DISPONGO:

Artículo 1º

A efectos de lo establecido en el articulo 4.º del Real Decreto-ley 5/1989, de 7 de julio, sobre medidas financieras y fiscales urgentes, son operaciones prohibidas para las Entidades que realicen actividad aseguradora:

  1. Las operaciones de Seguro que combinen una prestación asegurada para caso de supervivencia con cualquier otra para caso de muerte o invalidez y las de capitalización, cuando unas u otras tengan una duración inferior a un año.

  2. Las operaciones de seguro y de capitalización referidas en el apartado anterior que tengan una duración igual o superior a un año, cuando prevean alguna de las estipulaciones siguientes:

    1. El pago dentro del primer año de una parte de las prestaciones aseguradas para caso de supervivencia superior al 50 por 100 de las previstas para esta contingencia, salvo que se trate de capitales o rentas de invalidez.

    2. La. entrega en efectivo dentro de los tres primeros años de cantidades periódicas en concepto de intereses, de participación en beneficios o de cualquier otro equivalente a ellos con independencia de la forma que adopten.

    3. El pago de alguna prestación asegurada para caso de supervivencia en cualquier momento antes del final del tercer año de vigencia del contrato cuando la prestación total prevista para caso de muerte dentro del mismo plazo sea inferior al 150 por 100 de la prevista para caso de supervivencia.

  3. A efectos de lo previsto en los apartados precedentes del presente artículo tendrá la misma consideración la contratación de seguros sobre la vida en pólizas separadas que, conjuntamente consideradas, otorguen a un mismo asegurado las coberturas descritas en dichos apartados.

Artículo 2º

Uno. En las operaciones de seguro que combinen una prestación asegurada para caso de supervivencia con cualquier otra para caso de muerte o invalidez y las de capitalización, cualquiera que sea su duración, el valor de rescate, incluyendo la posible participación en beneficios, no podrá exceder en el primer año de vigencia del contrato de las primas satisfechas en dicho período, y durante el segundo año, del 93 por 100 de la provisión matemática en el momento del rescate.

Si se hubieran concedido anticipos sobre la prestación asegurada, la cuantía que se podrá percibir como valor del rescate conforme al párrafo anterior quedará minorada en el impone de dichos anticipos y, en su caso, de los intereses devengados por los mismos y no satisfechos por el tomador.

Dos. Cuando se trate de seguros colectivos, el limite especificado en el apartado uno de este artículo se referirá a las primas satisfechas o provisionales matemáticas correspondientes a cada asegurado.

Artículo 3º

En las actividades preparatorias de seguro o capitalización, a que se refiere el apartado c) del artículo 2.º de la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado, que consistan en la realización de aportaciones que se materialicen en cualquier forma de depósito en poder del asegurador no podrá concertarse la retirada en cada año natural de cantidades superiores al 50 por 100 de la suma total de las aportaciones realizadas en ese mismo año, debiéndose afectar el importe no dispuesto al pago, en su momento, de las primas del contrato de seguro o capitalización del que son operaciones preparatorias, que se regirán por las normas generales de ordenación del Seguro Privado.

Artículo 4º

El presente Real Decreto no será de aplicación a las operaciones de Seguro de Vida que garanticen prestaciones derivadas de un Plan de Pensiones acogido a la Ley 8/1987, de 8 de junio, sobre Planes y Fondos de Pensiones.

Tampoco se aplicarán las prohibiciones contenidas en esta disposición a los seguros de grupo u operaciones preparatorias de los mismos de un colectivo laboral, profesional o empresarial con el objeto de garantizar prestaciones en caso de jubilación o situación asimilable, como garantía única o combinada con cualesquiera otras.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Lo dispuesto en este Real Decreto se entiende sin perjuicio de lo que, respecto de la correcta calificación jurídica o económica del hecho imponible, en relación con lo dispuesto en la Ley 14/1985, de 29 de mayo, sobre Régimen Fiscal de determinados activos financieros, establece, a efectos fiscales, el artículo 25 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

La modificación o prórroga de las operaciones enumeradas en el artículo 2.º de la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado, celebradas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto respetará las prohibiciones establecidas en el mismo.

Dado en Madrid a 6 de octubre de 1989.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Economía y Hacienda,

CARLOS SOLCHAGA CATALÁN

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