Orden APA/2289/2007, de 26 de julio, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la lengua azul.

Fecha de Entrada en Vigor28 de Julio de 2007
MarginalBOE-A-2007-14487
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Agricultura, Pesca y Alimentacion
Rango de LeyOrden

La lengua azul o fiebre catarral ovina es una enfermedad incluida en el Código Zoosanitario Internacional de la Organización Mundial de la Sanidad Animal (OIE) y en la lista de enfermedades de declaración obligatoria de la Unión Europea. Las medidas específicas de lucha contra la enfermedad están reguladas por el Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, por el que se establecen medidas específicas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina o lengua azul.

Desde el año 2004 el suroeste de la Península Ibérica se ha visto afectada por la circulación viral del serotipo 4 de virus causante de esta enfermedad, adoptándose las medidas adecuadas desde entonces para su control y erradicación, incluyendo la existencia de un programa de vacunación frente al mencionado serotipo.

Las medidas de protección a nivel comunitario han sido adoptadas mediante la Decisión 2005/393/CE de la Comisión, de 23 de mayo de 2005, relativa a las zonas de protección y vigilancia en relación con la fiebre catarral ovina y las condiciones que se aplican a los traslados de animales desde estas zonas o a través de ellas, cuya última modificación, por lo que respecta a las zonas restringidas en relación con la fiebre catarral ovina en España y Alemania, la constituye la Decisión 2007/28/CE de la Comisión, de 22 de diciembre de 2006.

De acuerdo con la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, y sin perjuicio de las medidas adoptadas por la Comisión Europea, mediante la Orden APA/3411/2004, de 22 de octubre, se establecieron medidas específicas de carácter urgente respecto de la lengua azul, ante su aparición en el territorio peninsular español en el año 2004. Dichas medidas han sido posteriormente modificadas, a la vista de la evolución de la enfermedad, y siguiendo el criterio al respecto del grupo de expertos previsto en el Plan de Intervención a que se refiere la disposición adicional única del Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, por el que se establecen medidas específicas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina o lengua azul, mediante sucesivas Órdenes ministeriales, siendo la última la Orden APA/1128/2007, de 26 de abril, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la lengua azul, ante el reinicio de la actividad continuada de Culicoides imicola en las zonas calificadas anteriormente como «estacionalmente libres».

No obstante, la detección en el sur de España durante el mes de julio de 2007 de un nuevo aislado del virus de la lengua azul, caracterizado por técnicas laboratoriales como dentro del serotipo 1 de dicho virus, hace necesario modificar en parte la estrategia de lucha contra esta enfermedad en España, dado que de momento no existe disponible vacuna inactivada frente al mencionado serotipo 1. En consecuencia, procede a la adopción de una nueva orden que regula las medidas de lucha y control de la enfermedad, adaptándose a la nueva situación epidemiológica generada por la aparición del serotipo 1 del virus de la lengua azul en el sur de España.

Se deben establecer dos tipos de zonas restringidas en España: una zona restringida en la que las muestras tomadas de acuerdo con el Programa nacional de vigilancia serológica frente a la lengua azul que ha demostrado, por el momento, sólo la circulación del serotipo 4 del virus de la lengua azul en años precedentes, y otra zona en la que se ha demostrado además la circulación del serotipo 1 durante el año 2007. El movimiento para vida hacia zona libre de animales sensibles desde explotaciones situadas en ambas zonas restringidas, estará sujeto al régimen normal de movimientos previsto en la normativa comunitaria.

En su virtud, y al amparo de lo establecido en el artículo 8 de la Ley 8/2003, de 24 de abril y en la disposición final segunda del Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, dispongo:

Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación.

El objeto de la presente orden es establecer medidas específicas de protección contra la lengua azul, de aplicación a todo el territorio nacional.

Artículo 2 Definiciones.
  1. A los efectos de esta orden, serán de aplicación las definiciones previstas en el artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, en el artículo 2 del Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, por el que se establecen medidas específicas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina o lengua azul, y en el artículo 2.a) del Real Decreto 1939/2004, de 27 de septiembre, por el que se regula la calificación sanitaria de las ganaderías de reses de lidia y el movimiento de los animales pertenecientes a éstas.

  2. Asimismo, se entenderá como:

  1. Zona restringida por serotipo 1 y 4 del virus de la lengua azul (zona restringida S-1-4): provincias y comarcas incluidas en el Anexo III A.

  2. Zona restringida por serotipo 4 del virus de la lengua azul (zona restringida S-4): provincias y comarcas incluidas en el Anexo III B.

  3. Zona libre: el resto del territorio nacional.

  4. Espectáculo taurino: los clasificados así en el artículo 25 del Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero, por el que se modifica y da nueva redacción al Reglamento de Espectáculos Taurinos.

  5. Puesto de control: el lugar en que se interrumpe el trayecto para hacer que descansen, alimentar o abrevar los animales.

Artículo 3 Requisitos para movimientos con destino a vida dentro de España desde las zonas restringidas S-1-4 y S-4.
  1. Todo movimiento para vida de los animales de las especies sensibles, procedentes de explotaciones ubicadas en la zona restringida S-1-4 con destino a zona restringida S-4 o a zona libre de la misma o distinta Comunidad Autónoma, así como todo movimiento de estas especies procedentes de explotaciones ubicadas en la zona restringida S-4 con destino a zona libre de la misma o distinta Comunidad Autónoma se podrá realizar con el cumplimiento de los siguientes requisitos generales:

    1. Los animales que vayan a transportarse no presentarán signos clínicos de lengua azul el día de su transporte.

    2. Los animales serán transportados en vehículos de transporte que deberán ser desinsectados antes de la carga.

      En el caso de movimiento de animales trashumantes vacunados de acuerdo con lo establecido en el anexo I, éstos podrán abandonar la zona restringida S-4 con destino a zona libre «a pie», no quedando eximidos del resto de los apartados del presente artículo.

    3. La carga y el transporte de los animales se realizarán, preferentemente en las horas centrales del día o de la noche y, en todo caso, fuera de las horas de máxima actividad del vector.

    4. Todos los animales sensibles objeto de...

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