Orden APA/3335/2005, de 26 de octubre, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la lengua azul.

Fecha de Entrada en Vigor28 de Octubre de 2005
MarginalBOE-A-2005-17763
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Agricultura, Pesca y Alimentacion
Rango de LeyOrden

ORDEN APA/3335/2005, de 26 de octubre, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la lengua azul.

La lengua azul o fiebre catarral ovina es una enfermedad incluida en la lista del Código Zoosanitario Internacional de la Organización Mundial de la Sanidad Animal. Su propagación supone un riesgo para la cabaña y podría tener consecuencias muy desfavorables para los intercambios comerciales a nivel internacional. Las medidas específicas de lucha contra la enfermedad están reguladas por el Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, por el que se establecen medidas específicas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina o lengua azul.

El 13 de octubre de 2004, el programa de vigilancia de la lengua azul previsto en el artículo 11.1.b) del Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, puso de manifiesto la circulación del virus de la lengua azul en la Comunidad autónoma de Andalucía. Las medidas de protección a nivel comunitario fueron adoptadas mediante decisiones de la Comisión, siendo la última la Decisión 2005/393/CE, de 23 de mayo de 2005 relativas a las zonas de protección y vigilancia en relación con la fiebre catarral ovina y las condiciones que se aplican a los traslados de animales desde estas zonas o a través de ellas.

De acuerdo con la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, y sin perjuicio de las medidas adoptadas por la Comisión Europea, mediante la Orden APA/3411/2004, de 22 de octubre, se establecieron medidas específicas de carácter urgente respecto de la lengua azul, ante su aparición en el territorio peninsular español. Dichas medidas han sido posteriormente modificadas a la vista de la evolución de la enfermedad y siguiendo el criterio del grupo de expertos previsto en el Plan de Intervención a que se refiere la disposición adicional única del Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, mediante sucesivas órdenes ministeriales, siendo la última la Orden APA/990/2005, de 14 de abril, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la lengua azul, modificada por la Orden APA/2776/2005, de 5 de septiembre. Los ajustes legislativos han sido necesarios para gestionar el riesgo en base a la situación epidemiológica en el tiempo y a las peculiaridades de cada sector específico.

Esta enfermedad, que había cesado su actividad a finales de diciembre del pasado año, se ha visto reactivada a finales del mes de julio del presente año, dado que desde finales de julio y hasta diciembre, las poblaciones de 'culicoides imicola' son muy elevadas en el sur de España, y las hipótesis epidemiológicas apuntan a que esta enfermedad acaba por ocupar el hábitat natural del vector.

Ante la reaparición de la lengua azul en determinadas explotaciones periféricas del área restringida, y tras los estudios epidemiológicos y entomológicos efectuados, se ha considerado pertinente ampliar la zona de restricción y facilitar los movimientos de animales sensibles dentro de dicha zona, garantizando siempre el control sanitario de los movimientos hacia la zona libre de la enfermedad, disminuyendo la pérdida económica que soportan los ganaderos de zona restringida, al prescindir del periodo de inmovilización de los animales.

Dada la ampliación de la zona restringida y los movimientos dentro de la misma, y dado que el ganado ovino de esta zona no está inmunizado frente a la enfermedad, procede establecer una disposición transitoria para permitir la vacunación de los animales en un periodo de tiempo limitado, antes de permitir la entrada sin condiciones adicionales, de animales sensibles desde el resto de zona restringida.

En su virtud, y al amparo de lo establecido en el ar-tículo 8 de la Ley de Sanidad Animal y en la disposición final segunda del Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, por el que se establecen medidas específicas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina o lengua azul, dispongo:

Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación.

El objeto de la presente Orden es establecer medidas específicas de protección contra la lengua azul, de aplicación a todo el territorio nacional.

Artículo 2 Definiciones.
  1. A los efectos de esta Orden, serán de aplicación las definiciones previstas en los artículos 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad animal, 2 del Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, por el que se establecen medidas específicas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina o lengua azul, y 2 a) del Real Decreto 1939/2004, de 27 de septiembre, por el que se regula la calificación sanitaria de las ganaderías de reses de lidia y el movimiento de los animales pertenecientes a éstas.

  2. Asimismo, se entenderá como:

  1. Zona restringida: la Comunidad Autónoma de Illes Balears, la Comunidad Autónoma de Extremadura, las Ciudades de Ceuta y Melilla y las siguientes provincias o comarcas veterinarias:

    Las provincias de Cádiz, Málaga, Sevilla, Huelva, Córdoba, Toledo y Ciudad Real.

    Provincia de Jaén: las comarcas veterinarias de Alcalá la Real, Huelma, Úbeda, Linares, Andújar, Jaén y Santiesteban del Puerto.

    Provincia de Ávila: las comarcas veterinarias de Arenas de San Pedro, Candeleda, Cebreros, Las Navas del Marqués, Navaluenga y Sotillo de la Adrada.

    Provincia de Salamanca: las comarcas veterinarias de Béjar, Ciudad Rodrigo y Sequeros.

    Comunidad de Madrid: las comarcas veterinarias de Aranjuez, El Escorial, Griñón, Navalcarnero y San Martín de Valdeiglesias.

  2. Zona libre: el resto del territorio nacional.

  3. Centro de muestreo para la lengua azul: aquella instalación autorizada y bajo control de la autoridad veterinaria competente, en la cual se mantiene un grupo aislado de animales protegidos de la acción de 'Culicoides', bien por ser una instalación creada a tal fin o por ser una explotación ganadera en la cual se hayan colocado los dispositivos necesarios para impedir la entrada de 'Culicoides', durante un periodo de tiempo adecuado, a fin de someter a los animales a pruebas de diagnóstico frente a la lengua azul.

  4. Espectáculo taurino: los clasificados así en el artículo 25 del Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero, por el que se modifica y da nueva redacción al Reglamento de Espectáculos Taurinos. Teniendo en cuenta el riesgo sanitario frente a la lengua azul, los espectáculos taurinos se clasifican en dos grupos:

    Tipo I: espectáculos taurinos en plazas con desembarco de las reses en las 48 horas previas a la lidia o sacrificio, y en los que los animales estén en destino protegidos del vector transmisor de la lengua azul. A tal efecto, los animales permanecerán en chiqueros o corrales protegidos de la acción del vector, bien por estar arquitectónicamente cerrados, bien por haberse colocado telas mosquiteras rociadas con productos repelentes en los lugares en los que permanezcan los animales, los cuales podrán abandonar exclusivamente durante un periodo de tiempo mínimo a fin de proceder a los reconocimientos previos a la lidia que exige la legislación vigente.

    Tipo II: espectáculos taurinos celebrados fuera de las plazas de toros, otros espectáculos taurinos y aquellos espectáculos previstos como tipo I cuyos organizadores no aporten la documentación requerida o no cumplan los requerimientos de protección de los animales frente al vector.

Artículo 3 Centros de muestreo para la lengua azul.
  1. En los Centros de muestreo para la lengua azul se deberán cumplir al menos las siguientes condiciones:

    1. Proceder a la limpieza, desinfección y desinsectación del centro entre cada partida de animales que se introduzcan para el muestreo frente a la lengua azul.

    2. Utilizar insecticidas/repelentes en todos los animales antes de la entrada en el centro, y con la frecuencia de rociado ajustada a la duración de efectividad del mismo, según las indicaciones del producto y las recibidas del veterinario de explotación.

    3. Poner en todas las naves de la explotación mallas con diámetro de paso igual o inferior a 5 mm en ventanas, puertas y otras posibles aberturas, impregnando estas mallas con insecticidas que tengan además efecto repelente. Repetir la impregnación antes de que pierda alguno de los dos efectos, siguiendo las indicaciones del veterinario, y al menos repetir la aplicación cada 20 días, o siempre que la lluvia haya sido de tal intensidad que haya podido producir el arrastre de los principios activos. El titular debe cuidar que el polvo no se acumule en las mismas, aplicando de nuevo los insecticidas con posterioridad a cada limpiado de las mallas.

    4. Tratamiento con insecticidas autorizados de estercoleros y zonas húmedas de la explotación anejas a estas instalaciones.

    5. Llevar un registro escrito de las aplicaciones realizadas con los repelentes e insecticidas, con indicación expresa de las fechas de aplicación.

    6. Llevar un registro detallado de las entradas y salidas de los animales, con su identificación individual y las explotaciones de origen y destino.

    7. Comunicar inmediatamente a los servicios veterinarios oficiales, la sospecha de cualquier sintomatología que puedan tener los animales, y que pueda ser...

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