Orden APA/571/2006, de 2 de marzo, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la influenza aviar.

Fecha de Entrada en Vigor 3 de Marzo de 2006
MarginalBOE-A-2006-3769
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Agricultura, Pesca y Alimentacion
Rango de LeyOrden

Orden APA/571/2006, de 2 de marzo, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la influenza aviar.

La gripe o influenza aviar altamente patógena es una enfermedad infecciosa de las aves, incluida en la lista del Código Zoosanitario Internacional de la Organización Mundial de la Sanidad Animal, causada por cepas A del virus de la gripe. Las medidas específicas de lucha contra la enfermedad están reguladas por el Real Decreto 1025/1993, de 25 de junio, por el que se establecen medidas para la lucha contra la influenza aviar, que traspone la Directiva del Consejo 92/40/CEE, de 19 de mayo, por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la influenza aviar.

De los distintos subtipos del virus de la gripe aviar, la cepa H5N1 es especialmente virulenta por lo que, a raíz de los brotes de dicha cepa, que se iniciaron en el Sudeste Asiático en diciembre de 2003, la Comisión Europea adoptó varias decisiones para evitar la introducción de esta enfermedad en la Comunidad desde los terceros países afectados. Las medidas se han visto reforzadas y ampliadas tras la confirmación en diversos Estados miembros de gripe aviar altamente patógena causada por el subtipo H5N1 del virus A de la gripe, mediante diversas Decisiones comunitarias, la última de las cuales es la Decisión 2006/135/CE, de la Comisión, de 22 de febrero de 2006, relativa a determinadas medidas de protección en relación con una gripe aviar altamente patógena en aves de corral de la Comunidad.

La Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, en su artículo 8.1, dispone que, para prevenir la difusión en el territorio nacional de enfermedades de los animales de declaración obligatoria previstas en el Código Zoosanitario Internacional de la Oficina Internacional de Epizootias o en la normativa nacional o comunitaria, en especial, de aquéllas de alta difusión, o para prevenir la extensión de tales enfermedades en caso de existencia de casos sospechosos o confirmados o de grave riesgo sanitario, la Administración General del Estado podrá adoptar todas aquellas medidas preventivas que sean precisas.

De acuerdo con lo expuesto, procede modificar la Orden APA/3553/2005, de 15 de noviembre, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la influenza aviar, cuya vigencia ha sido prorrogada hasta el 31 de mayo de 2006 por la Orden APA/3855/2005, de 9 de diciembre, a fin de prever las necesarias zonas de especial vigilancia y el censado de todas las explotaciones y animales de especies sensibles, y ampliar los espacios en que concurren factores de riesgo, manteniéndose el resto de medidas que fueron adoptadas de acuerdo con la citada Orden APA/3553/2005, de 15 de noviembre.

Razones de seguridad jurídica aconsejan, dado el alcance de las modificaciones, la aprobación de una nueva orden, que deroga la anterior, lo que facilitará su aplicación.

En su virtud, y al amparo de lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Sanidad Animal y en la disposición final primera del Real Decreto 1025/1993, de 25 de junio, por el que se establecen medidas para la lucha contra la influenza aviar, dispongo:

Artículo 1 Objeto.

El objeto de la presente orden es establecer medidas específicas de protección contra la influenza aviar.

Artículo 2 Definiciones.
  1. A los efectos de esta Orden, serán de aplicación las definiciones previstas en el artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad animal y en el artículo 2 del Real Decreto 1025/1993, de 25 de junio, por el que se establecen medidas para la lucha contra la influenza aviar y en el artículo 2 del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas.

  2. Asimismo, y a los efectos de la presente Orden, se entenderá como:

  1. Aves de corral: todas las aves que se crían o tienen en cautividad al objeto de producir carne, huevos para incubar y huevos destinados al consumo, así como para producir otros productos comerciales, reponer las existencias de caza o para la reproducción de estas categorías de aves.

  2. Aves silvestres: las aves que viven en libertad y no en explotación.

  3. Otras aves cautivas: cualquier ave distinta de las de corral, que se tienen en cautividad para muestras, carreras, exposiciones y competición, como las aves ornamentales y las palomas de competición, o por otras razones distintas de las expuestas en la letra a).

  4. Parque zoológico: todo establecimiento permanente donde se mantengan animales de especies silvestres para su exposición al público durante siete o más días al año, con excepción de los circos y las tiendas de animales; o un organismo, instituto o centro oficialmente autorizado según se definen en el artículo 2.1.c) del Real Decreto 1881/1994, de 16 de septiembre, por el que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y las importaciones procedentes de países terceros de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las disposiciones contenidas en la Sección I del Anexo A del Real Decreto 1316/1992, de 30 de octubre.

  5. Explotación no comercial: la explotación en la que los propietarios de las aves de corral o de las palomas de competición las tienen para consumo personal o para uso propio, o para el suministro directo por parte del productor, sin fin lucrativo, de pequeñas cantidades de productos derivados de las mismas a otras personas o a establecimientos locales de venta al por menor.

Artículo 3 Zonas de especial riesgo.
  1. Se consideran factores de riesgo de introducción de la influenza aviar, los siguientes:

    1. Existencia de datos de recuperaciones de aves procedentes de zonas en las que se han declarado focos de enfermedad o de otras zonas consideradas de especial riesgo.

    2. Densidad media elevada de aves migratorias en los humedales.

    3. Densidad elevada de explotaciones de aves de corral próximas a humedales, estanques, pantanos, lagos o ríos donde las aves migratorias puedan reunirse.

    4. Imposibilidad o dificultad de evitar suficientemente el contacto entre las aves de corral u otras aves cautivas y las aves silvestres.

  2. Teniendo en cuenta estos factores, se consideran como zonas de especial riesgo de introducción de la influenza aviar aquellas marismas, riberas, franjas costeras o lacustres y cualquier otro humedal que figuran en el anexo I.

    En los municipios situados en o alrededor de estas zonas, incluidos en el anexo II, se adoptarán las medidas específicas previstas en los artículos 5.2, 5.3, 6 y 8.2 por razones epidemiológicas, ecológicas o geográficas.

Artículo 4 Zonas de especial vigilancia.
  1. Se consideran zonas de especial vigilancia para la detección precoz de la influenza aviar, las áreas geográficas que reúnan, al menos, alguno de los siguientes requisitos:

    1. Existencia de datos sobre concentraciones elevadas de aves silvestres.

    2. Densidad elevada de explotaciones de aves de corral próximas a las zonas de concentración de aves silvestres.

    3. Imposibilidad o dificultad de evitar suficientemente el contacto entre las aves de corral u otras aves cautivas y las aves silvestres.

  2. Teniendo en cuenta estos factores, se consideran como zonas...

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