Orden de 28 de febrero de 1990, por la que se establecen las medidas de control de la Produccion y del almacenamiento de azúcar.

MarginalBOE-A-1990-5818
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaria del Gobierno
Rango de LeyOrden

El Reglamento (cee) número 1433/82 de La Comisión, de 8 de junio de 1982, por el que se establecen determinadas modalidades de Aplicación del régimen de Cuotas en el sector del azúcar, en su artículo 9, dispone que los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para establecer los controles que exija la comprobación de la Produccion de azúcar.

Por otra parte, el Reglamento (cee) número 1998/78 de La Comisión, de 18 de agosto de 1978, por el que se establecen las modalidades de Aplicación del Sistema de compensación de los Gastos de almacenamiento en el sector del azúcar, en su artículo 19, dispone que los Estados miembros adoptarán Todas las medidas necesarias para la Aplicación de esté Reglamento y determinarán, en particular, todos los Procedimientos de control que resulten necesarios.

A su vez, el Real Decreto 214/1987, de 16 de enero, por el que se establecen medidas para la Liquidacion, Recaudacion y control de la cotización sobre la Produccion de azúcar e isoglucosa y la cotización para la compensación de los Gastos de almacenamiento en el sector del azúcar, atribuye conjuntamente a los Ministerios de economía y Hacienda, de Agricultura, pesca y Alimentación y de Industria y Energia, el establecimiento de los libros, registros y demás obligaciones formales que deban cumplimentar las empresas azucareras, tanto en su condición de sujetos pasivos de las exacciones cómo en lo relativo a las diversas intervenciones de la organización común del Mercado.

En su virtud, a propuesta de los ministros de economía y Hacienda, de Agricultura, pesca y Alimentación y de Industria y Energia, he tenido a bien disponer:

Artículo 1 Inscripcion en las Oficinas de control :

  1. fábricas.

    Las personas Fisicas o jurídicas que se dediquen o vayan a dedicarse a la fabricación de azúcar, deberán presentar, por cada Fabrica, ante los servicios de Aduanas e impuestos especiales de La Delegación de Hacienda (en adelante oficina de control) dónde aquélla se encuentre instalada, una declaración en la que consten los siguientes datos:

  2. nombre y apellidos, domicilio y número del documento nacional de identidad del declarante, acompañado de la documentación que acredite el carácter de la representación, en el casó de que no actúe en nombre propio.

  3. nombre o razón Social, domicilio fiscal y número de identificación fiscal del titular de la Empresa.

  4. denominación de la Fabrica, localidad y lugar de su emplazamiento.

    1. A dicha declaración acompañara:

  5. plano a Escala del recinto dónde se halle la Fabrica, con indicación de la situación de la planta de fabricación y envasado, de la de Refino siempre que constituya una unidad aparte de la planta de fabricación, asi cómo de los almacenes y depósitos de azúcar, jarabes y melazas.

  6. Memoria descriptiva de los elementos de fabricación, asi cómo de los procesos de elaboración de cada uno de los productos que se obtienen o se propone obtener.

  7. Relacion de almacenes y depósitos existentes en la Fabrica destinados a almacenar azúcar, jarabes y melazas. Para los depósitos se indicará su número y capacidad.

  8. fotocopias compulsadas del alta de la licencia fiscal de actividades comerciales e industriales y del documento de Ingreso correspondiente.

  9. para las fábricas de nueva instalación, documentación acreditativa de las autorizaciones que correspondan a otros Ministerios, autoridades autonómicas, provinciales o locales, o bien, fotocopia compulsada de la misma.

    1. Recibida la documentación en la oficina de control, está procederá a la Inscripcion, en su casó, en su Registro de fabricantes de azúcar, previas las oportunas comprobaciones por los servicios de Inspeccion del Ministerio de Economía y Hacienda, dependientes de La Dirección general de Aduanas e impuestos especiales, encargados del control de la Fabrica. Una vez practicada la Inscripcion, se notificará al solicitante y se comunicará, a Traves de La Dirección general de Aduanas e impuestos especiales, a La Dirección general de Aduanas e impuestos especiales, a La Dirección general de Industria del Ministerio de Industria y Energia, a La Dirección general de industrias agrarias y alimentarias, al fondo de ordenación y Regulacion de producciones y precios Agrarios y al Servicio nacional de productos Agrarios del Ministerio de Agricultura, pesca y Alimentación.

  10. almacenes.

    Los fabricantes de azúcar que dispongan de almacenes o depósitos de azúcar fuera de Fabrica, deberán declararlos en la oficina de control correspondiente al lugar dónde aquéllos se encuentren instalados, presentando la documentación a que hacen referencia los números 1 y 2 del apartado a) de esté artículo, en lo que sea de Aplicación, procediéndose por está oficina conforme a lo dispuesto en el número 3 de dicho apartado.

    Estos almacenes, que deberán cumplir los Requisitos previstos en el artículo 3 del Reglamento (cee) 1998/78 de La Comisión, estarán sujetos al control de los servicios de Inspeccion antes mencionados.

Art. 2 Variacion de Instalaciones

Con independencia de las autorizaciones administrativas que sean exigibles previamente por los organismos competentes, las variaciones en las condiciones inicialmente declaradas de las Instalaciones, que impliquen un cambio en los procesos de fabricación o afecten a las capacidades de Produccion o almacenamiento de la Fabrica o de los almacenes o depósitos, deberán ser comunicadas a la oficina de control, que procederá conforme a lo establecido en el número 3 del apartado a) del artículo anterior.

Art. 3

Aparatos de control . 1. Los fabricantes de azúcar deberán tener instalados para el control de la Produccion, aparatos de pesar, debidamente contrastados.

  1. Los almacenes situados fuera del recinto de la Fabrica dispondrán asimismo de aparatos de pesar en las condiciones establecidas en el apartado anterior.

  2. Los depósitos para el almacenamiento de los jarabes y melazas, deberán estar numerados y cubicados en forma visible y provistos de indicadores de nivel y Escala métrica u otros dispositivos que permitan determinar el volumen del contenido. Estos depósitos estarán provistos, al menos, de tres grifos o sondas de salida, colocados a diferentes alturas, para la extracción de muestras significativas de los productos contenidos en los mismos.

  3. Las fábricas que dispongan de silos para el almacenamiento a granel de los aaucares, llevarán un libró Registro en cuyo cargo se anotarán las cantidades entradas en el mismo y en la Data las cantidades salidas, separando las destinadas al envasado en la Fabrica, de las salidas a granel. Esté control podrá sustituirse por el establecido por el propio fabricante, siempre que se cubran las exigencias de aquél Registro.

Art. 4 Libros registros

Los fabricantes de azúcar deberán llevar en cada Fabrica los siguientes libros registros:

  1. libró de primeras materias.

    1. En el cargo de esté libró se sentarán diariamente, desde el principio hasta el final de las operaciones de molturación, las cantidades líquidas en kilogramos de remolacha o de caña de azúcar entradas en la Fabrica, con indicación de la polarización medía. Estos asientos se justificarán con los correspondientes partes de recepción.

    2. Los asientos de cargo correspondientes a la remolacha o caña de azúcar procedentes de fábricas de otras empresas se justificarán mediante factura o albarán de la Empresa expedidora.

    3. Los asientos de cargo correspondientes a remolacha o caña de azúcar procedentes de otras fábricas de la propia Empresa, se justificarán mediante albarán de la Fabrica expedidora.

    4. Los asientos de cargo correspondientes a la remolacha recolectada en Portugal e introducida en España para ser transformada en azúcar por una Empresa azucarera nacional, en virtud del régimen transitorio establecido para aquél país en el apartado 1 bis del artículo 24 del Reglamento (cee) número 1785/81, del consejo, se justificará mediante certificación de la Aduana importadora. Está remolacha se anotará en el libró de primeras materias separamente de la recolectada en España.

    5. En la Data del libró se sentarán diariamente la cantidades, de remolacha o caña de azúcar, que pasan al Proceso de fabricación de la propia Fabrica, las que salgan de la misma para ser transformadas en otras fábricas de la Empresa o de otras empresas, o a otros destinos, realizándose asientos independientes por cada uno de ellos.

    6. Los asientos de Data correspondientes a salidas con destinos distintos al de su procesado en la Fabrica se justificarán mediante copia de la factura o del albarán correspondiente.

    7. Esté libró se cerrará mensualmente y al finalizar las operaciones de molturación de la campaña, realizándose un resumen con el siguiente desglose:

  2. cantidades entregadas en Fabrica directamente por el cultivador o su transportista-Mandatario.

  3. cantidades recibidas en fábricas procedentes de centros de contratación, recepción y Analisis de remolacha (coran), de equipos Moviles o Auxiliares y de Basculas de campo, indicando separadamente cada uno de los citados lugares de recepción.

  4. cantidades recibidas en Fabrica que previamente tuvieron entrada en otras, indicando el nombre de estás y el de su Empresa.

    Al finalizar la campaña de molturación, se anotarán, desglosandolas del resumen citado, las...

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