Real Decreto 1317/1984, de 20 de Junio, sobre Inspeccion sanitaria de Generos medicinales, objeto de Comercio exterior en aduana.
Marginal | BOE-A-1984-15825 |
Sección | I - Disposiciones Generales |
Emisor | Juntas Electorales Provinciales |
Rango de Ley | Real Decreto |
El párrafo cuarto de la base XVI de la Ley de Sanidad nacional de 25 de noviembre de 1944, dispone que en las aduanas cuya importancia lo requiera habrá un inspector farmacéutico. Conforme a lo dispuesto en el artículo 149 de la constitución española es competencia exclusiva del estado la Sanidad exterior, las bases y coordinación General de La Sanidad, así como la legislación sobre productos farmacéuticos. Teniendo en cuenta la antigüedad y peculiaridades del sistema establecido en las Reales Ordenanzas de farmacia de 18 de abril de 1860 y la insuficiencia y confusión de las restantes normas reglamentarias que regulan la materia, es aconsejable ordenar la inspección de géneros medicinales en aduana, sin perjuicio de una ordenación posterior más completa y precisa en el marco de una regulación General de La Sanidad exterior.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Sanidad y Consumo y de economía y Hacienda, de acuerdo con El Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de junio de 1984, dispongo:
Dicha actuación se entiende sin perjuicio de las facultades que la legislación vigente atribuye al Ministerio de economía y Hacienda en materia de Comercio Exterior.
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El procedimiento de actuación de la inspección de géneros medicinales en aduana se regulará por Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo.
Intervenir las sustancias y preparados estupefacientes y psicotrópicos, según su legislación especial.
Verificar, en su caso, qué los medicamentos, artículos de uso medicinal, cosméticos y demás Productos Sanitarios cumplen con la legislación vigente.
Identificar y controlar la calidad, en su caso, de los medicamentos, artículos de uso medicinal, cosméticos y demás Productos Sanitarios objeto de Comercio Exterior.
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La entrada de medicamentos por los viajeros destinados a la propia medicación y no a fines comerciales o lucrativos, estará exenta de inspección sanitaria previa, si bien ésta podrá efectuarse cuando, por su naturaleza, cuantía o destino pudiera sospecharse una infracción.
No obstante, cuando por la naturaleza de los productos se requiera un control sanitario especial, El Ministerio de economía y Hacienda, a instancia del de Sanidad y Consumo, podrá limitar el Comercio Exterior de aquéllas algunas de las aduanas anteriormente consideradas.
Primera.-por los Ministerios de Sanidad y Consumo y de economía y Hacienda se dictarán las normas complementarias que se precisen para regular el funcionamiento de las inspecciones farmacéuticas de géneros medicinales objeto de Comercio Exterior.
Segunda.-los productos zoosanitarios, aditivos con destino a los animales y productos fitosanitarios estarán sometidos a los controles e inspecciones establecidos en sus normas específicas.
Dado en Madrid a 20 de junio de 1984.-Juan Carlos R.-el Ministro de la Presidencia, Javier moscoso del prado y Muñoz.