ORDEN JUS/1516/2004, de 17 de mayo, por la que se dispone la creación del Instituto de Medicina Legal de Albacete, Cuenca y Guadalajara y el de Ciudad Real y Toledo.

Fecha de Entrada en Vigor30 de Mayo de 2004
MarginalBOE-A-2004-9999
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Justicia
Rango de LeyOrden

ese reconocimiento se plasma en unos actos tributarios específicos de liquidación anual, que son los favorecidos por la exención reclamada, y cuyo monto es indudable.

En cualquier caso, esta Sala se ha pronunciado, en supuestos esencialmente idénticos al presente, en la sentencia 27 de Septiembre de 2001 reconociendo el derecho a la exención, razón por la que el recurso de casación no puedeprosperar. El hecho de que existan otras, por ejemplo, 8 de Julio de 2000 y 29 de Junio de 2001, en las que se deniega la exención controvertida respecto a dependencias del Gobierno Civil no es contradictorio con lo que ahora afirmamos, pues en ellas se contemplaban hipótesis en las que las dependencias administrativas excluidas eran ajenas a la Seguridad Ciudadana, lo que aquí no sucede. Además, la Sala de instancia había realizado, en aquellos asuntos, una valoración probatoria mediante la que concluía que dichas dependencias no se encontraban "directamente" adscritas a la seguridad ciudadana. Contrariamente, en este recurso, la valoración de la Sala de Instancia es taxativa en el sentido de que la vivienda del Gobernador Civil, Delegado de Gobierno ahora, tiene instalados elementos técnicos directamente ordenados a hacer valer la función de velar por la seguridad ciudadana que le corresponde, por lo que concluye que dichas dependencias están directamente ordenadas a velarpor la seguiridad ciudadana, lo que exige el reconocimiento de la exención discutida.

TERCERO.- En materia de costas, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional procede su imposición al recurrente.

En su virtud, ennombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos, declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por el Ayuntamiento de Burgos, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de fecha 28 de Enero de 1998, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

RESOLUCIÓN de 4 de diciembre de 2001, del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se concede la exención prevista en el artículo 7.l) de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, al Premio Migraciones a Medios de Comunicación, en sus modalidades: Prensa escrita, radio y televisión, correspondiente a los Premios Andalucía sobre Migraciones, convocados por Orden de la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía de 16 de julio de 2001.

Vista la instancia formulada por la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía, en calidad de convocante, con NIF: S-4111001-F, presentada en la Agencia Estatal de Administración Tributaria con fecha 10 de septiembre de 2001, en la que se solicita la concesión de la exención en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de determinados premios literarios, artísticos o científicos prevista en el artículo 7.1) de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ('Boletín Oficial del Estado' de 110), al Premio Migraciones a Medios de Comunicación, en sus modalidades: Prensa escrita, radio y televisión, correspondiente a los Premios Andalucía sobre Migraciones del año 2001;

Adjunto a la solicitud se acompañan:

Orden de 16 de julio de 2001, por la que se crean y regulan los Premios Andalucía sobre Migraciones y se convoca la primera edición ('Boletín Oficial de la Junta de Andalucía' de 11 de agosto).

Publicación de la convocatoria en un periódico de gran circulación nacional.

Resultando que, con fecha 25 de septiembre de 2001, se requiere a la entidad solicitante para que aporte, de conformidad con lo determinado en la disposición primera.2 de la Orden de 5 de octubre de 1992, de procedimiento para la concesión de la exención del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de determinados premios literarios, artísticos o científicos, la siguiente documentación:

Bases de la convocatoria de los premios.

Copia de la publicación de la convocatoria en el 'Boletín Oficial del Estado' o de la Comunidad Autónoma correspondiente y en, al menos, un periódico de gran circulación nacional.

Dicho requerimiento es atendido debidamente con fecha 3 de octubre de 2001.

Vistas la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias ('Boletín Oficial del Estado' del 10), el Reglamento del citado Impuesto, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero ('Boletín Oficial del Estado' del 9), y la Orden de 5 de octubre de 1992 por la que se establece el procedimiento para la concesión de la exención del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de determinados premios literarios, artísticos o científicos ('Boletín Oficial del Estado' de 6 de octubre);

Considerando que este Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria es competente para declarar la exención que se solicita, de conformidad con lo establecido en el apartado segundo de la Orden de 5 de octubre de 1992 por la que se establece el procedimiento para la concesión de la exención del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de determinados premios literarios, artísticos o científicos, y que la solicitud se ha presentado en plazo conforme establece el artículo 2, apartado 2, punto 4.°, del Reglamento del Impuesto;

Considerando que el objeto perseguido por la Consejería de Gobierno de la Junta de Andalucía al convocar el Premio Migraciones a Medios de Comunicación es el de recompensar los mejores artículos, reportajes, programas de radio o de televisión que mejor hayan contribuido a favoreco.

  1. - El motivo debió ser inadmitido porque peca de una absoluta incongruencia, en cuanto que habiéndole canalizado por la vía del error de derecho en lugar de señalar el precepto penal vulnerado, deriva la infracción hacia el artículo 52 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado que se refiere al objeto del veredicto. Ello sería suficiente para desestimar en este trámite el motivo indicado, pero a título puramente discursivo debemos añadir que no se ha producido una omisión de pronunciamiento del jurado sobre el extremo que denuncia la parte recurrente, en cuanto que al contestar afirmativamente sobre el propósito de matar se matiza, esta contestación añadiendo que no tenía "el decidido propósito de causarle la muerte" con lo que abre paso a la existencia de un dolo eventual y descarta de manera implícita la inexistencia de animo homicida. En todo caso existen además los defectos formales derivados de no haber pedido o formulado la oportuna reclamación. No obstante y como hemos dicho, situando la cuestión en el plano de la incongruencia omisiva, como pretende el recurrente, lo cierto es que, como hemos dicho, ha existido una respuesta implícita que invalida cualquier defecto procedimental.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

    SEGUNDO.- El segundo motivo se articula por la vía del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que existe contradicción entre los hechos probados y que se han consignado como hechos probados conceptos jurídicos que predeterminan el fallo.

  2. - La contradicción radica, según la parte recurrente, en que en el relato fáctico se dice que podía muy probablemente causarle la muerte y a continuación se declara como no probado que tenía el decidido propósito de causar la muerte.

    Asimismo estima que esta expresión supone la inclusión de conceptos jurídicos que predeterminan el fallo, ya que la inferencia del dolo eventual realizada por la Magistrado Presidente, no era conocida por el jurado. Más adelante señala que el propio jurado refiere que las lesiones venían precedidas por una caída y no por la acción de golpear.

    Por último indica que existe contradicción al manifestar en los fundamentos de derecho, que los hechos no pueden ser objeto de la calificación de asesinato y a continuación se valora la ejecución del expresado delito de asesinato.

  3. - El motivo está incorrectamente planteado porque, como se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia de esta Sala, la contradicción sólo puede existir entre los diversos pasajes del hecho probado y nunca en los fundamentos de derecho. Por otro lado las expresiones empleadas para describir el ánimo o propósito, que impulsó a la autora del hecho punible, no supone la utilización de conceptos estrictamente jurídicos que constituyan la esencia del tipo aplicado y suplanten la descripción de la acción o acciones realizadas.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

    TERCERO.- El motivo tercero se ampara en el artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no resolverse todos los puntos que hayan sido objeto de acusación o defensa.

  4. - Sorprendentemente la parte recurrente, al desarrollar el motivo, nos dice...

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