Canje de notas de 7 de octubre de 1970, constitutivo de Acuerdo, entre los Gobiernos español y de Mauricio, sobre la supresión de visados para los súbditos de ambos países, concluido en Londres.

Fecha de Entrada en Vigor 6 de Noviembre de 1970
MarginalBOE-A-1982-33471
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores

Londres, 7 de octubre de 1970.

Excelentísimo señor:

Tengo el honor de informar a V. E. que el Gobierno de Mauricio, con el fin de facilitar los viajes entre España y Mauricio, está dispuesto a concluir con el Gobierno de España el Acuerdo siguiente para la supresión de visados para las súbditos de España y de Mauricio;

  1. Los súbditos españoles, provistos de pasaporte válido expedido por las autoridades competentes de su país, podrán entrar en Mauricio. por los puestos de frontera oficialmente habilitados al efecto, sin necesidad de visado, por un período máximo de tres meses consecutivos de estancia.

  2. Los súbditos de Mauricio, provistos de pasaporte válido expedido por las autoridades competentes de su país, podrán entrar en España peninsular, islas de Baleares y Canarias, Ceuta y Melilla, por los puestos de frontera oficialmente habilitados al efecto, sin necesidad de visado, por un período máximo de tres meses consecutivos de estancia.

  3. Los súbditos de cada una de las Partes Contratantes que deseen permanecer en el territorio de la otra durante más de tres meses consecutivos o que pretendan dedicarse al ejercicio de trabajo, profesión o actividades remuneradas, incluso si su estancia fuese por un período que no exceda de los tres meses, deberán solicitar y obtener previamente de la autoridad competente un visado a tal efecto que, cuando proceda, les será concedido gratuitamente.

  4. Se entenderá que la supresión del trámite del visado no exime a los súbditos españoles y de Mauricio de la obligación de someterse a las Leyes y Reglamentos relativos a la entrada, estancia y salida de extranjeros, vigentes en Mauricio y España, respectivamente. A los viajeros que no puedan dar cumplimiento a los requisitos de las autoridades de inmigración para la aplicación de estas Leyes y Reglamentos se les podrá prohibir entrar o desembarcar en los territorios respectivos.

  5. Cada uno de los Gobiernos se reserva el derecho de prohibir la entrada o estancia en su respectivo territorio de aquellas personas que considere indeseables o, por cualquier otro motivo, inadmisibles de acuerdo con la política general de los respectivos Gobiernos en materia de entrada de extranjeros.

  6. Cualquiera de los dos Gobiernos podrá suspender temporalmente en su totalidad o en parte la ejecución del presente Acuerdo, por razones de orden público, de seguridad o de sanidad, debiendo ser notificada inmediatamente dicha suspensión al otro Gobierno por vía diplomática.

    La presente...

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