INSTRUCCION DE 10 DE FEBRERO DE 1993, de la Direccion general de los Registros y del Notariado, sobre la Inscripcion en el Registro civil de determinados matrimonios celebrados en forma religiosa.

MarginalBOE-A-1993-5136
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Justicia
Rango de LeyInstrucción

La entrada en vigor de las leyes 24/1992, 25/1992 y 26/1992, de 10 de noviembre, por las que se aprueban, respectivamente, los Acuerdos de Cooperación del Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, con la Federación de Comunidades Israelitas de España y con la Comisión Islámica de España, ha supuesto una importante innovación en el sistema matrimonial español. Desde el punto de vista formal estas leyes han encontrado su desarrollo en la Orden del Ministerio de Justicia de 21 de enero de 1993, que ha aprobado los modelos de certificado de capacidad matrimonial y de celebración del matrimonio a que hacen referencia los artículos séptimos de los tres Acuerdos citados. Se juzga, no obstante, imprescindible dictar unas normas orientativas sobre el alcance práctico de la nueva regulación en cuanto al modo de inscribir en el Registro Civil los matrimonios celebrados en esas formas religiosas, con lo que se evitarán divergencias de criterios entre los encargados de los Registros Civiles y se procurará una unificación de la práctica que habrá de redundar en beneficio de los interesados y de la siempre deseable seguridad jurídica.

Esta es la finalidad de la presente Instrucción, que se dicta conforme a las atribuciones que confieren a la Dirección General de los Registros y del Notariado los artículos 9. de la Ley del Registro Civil y 41 de su Reglamento y que abarca los extremos que a continuación se detallan:

  1. Carácter irretroactivo del nuevo sistema.?Como ni las leyes citadas ni los respectivos Acuerdos contienen salvedad alguna explícita o implícita sobre este punto, es necesario concluir, por aplicación del principio general del artículo 2-3 del Código Civil que las nuevas leyes no tienen eficacia retroactiva, de modo que el nuevo régimen sólo alcanza a regular los matrimonios previstos en los respectivos Acuerdos que se celebren a partir de la entrada en vigor de las repetidas leyes.

    Es cierto que tales matrimonios podían ya constituir formas válidas de celebración para la legislación anterior y así ocurría si se habían celebrado en el extranjero de acuerdo con la «lex loci» (cfr. arts. 49 «fine» C. C. y 256-3.º RRC, así como la Resolución de 25 de noviembre de 1978) o si se habían celebrado en España, siendo ambos contrayentes extranjeros y si esa forma era una de las admitidas por la ley personal de cualquiera de ellos (cfr. arts. 50 C. C. y 256-4.º RRC y las Resoluciones de 18 de septiembre de 1981 y de 6 de mayo de 1982), pero no alcanzaron a tener efectos civiles, ni lo han conseguido ahora por las nuevas leyes, tales matrimonios celebrados en territorio español, siendo nacional español uno o ambos contrayentes. Así se deducía del artículo 59 del Código Civil y ha tenido ocasión de precisarlo doctrina reiterada de este Centro directivo (cfr. Resoluciones de 17 de junio, 20 de agosto y 27 de septiembre de 1991 y 24 de junio y 24 de septiembre de...

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